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2019

Resolución de discrepancia por el Alcalde, siendo competente el Pleno, levantando el reparo y ordenando el pago: ¿debe el Interventor acatar la orden?


Planteamiento

Cuando el órgano gestor no acepta un reparo formulado por el órgano interventor en el ejercicio de la función interventora, planteará al Presidente de la Entidad Local una discrepancia. Corresponde al Pleno la resolución de las discrepancias cuando los reparos se basen en insuficiencia o inadecuación de créditos. En este supuesto, cuando el Alcalde decide resolver esa discrepancia, que corresponde al Pleno, levanta el reparo, ordenando el pago de la factura correspondiente.

¿Cuál debe ser la actuación del Interventor: acatar la orden del Alcalde y firmar las órdenes de transferencias aunque haya sido dada por un órgano no competente o negarse a firmar las órdenes de transferencias?

La Secretaría-Intervención también tiene las funciones de Tesorería. Cuando hay que hacer algún pago exige al tercero que presente certificación de los datos de entidad bancaria donde conste que es titular de la cuenta. El Alcalde ordena a la Tesorería que se pague al tercero simplemente fiándose del número de cuenta que ellos mismos han aportado sin tener certeza que sean ellos los titulares. ¿Cuál debe ser la actuación de la Tesorera?

Respuesta

El sistema que se establece en la legislación vigente cuando se adopta un acuerdo en contra de la normativa aplicable, es el de que el órgano de control interno realice un informe en contra que, si se refiere a la fiscalización, se denomina reparo de legalidad y tiene un procedimiento específico para su tramitación.

Así, el art. 215 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.

En el caso de que el órgano gestor no esté de acuerdo con el reparo efectuado, puede realizar una discrepancia, que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-. Y, como bien indica el Ayuntamiento consultante, la resolución de la discrepancia corresponderá al Pleno de la Corporación cuando se base en insuficiencia o inadecuación de crédito o cuando se refiera a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia (art. 15.2 RCI); añadiendo el último párrafo del art. 15.3 RCI que la resolución de la discrepancia por parte del Presidente o el Pleno será indelegable, deberá recaer en el plazo de quince días y tendrá naturaleza ejecutiva.

Es evidente que si correspondiendo al Pleno la resolución de la discrepancia la realiza el Alcalde, el acto de levantamiento del reparo es nulo de pleno derecho, porque el art. 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, dispone que son nulos de pleno derecho los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

Pero el Régimen Local no contempla otra cosa ni otras facultades para el Interventor que la de emitir informes y, en su caso, reparo de legalidad. Por ello, aunque no existe unanimidad en la doctrina, a nuestro juicio, el Interventor tiene que cumplir las órdenes emitidas por el Alcalde, sean éstas cuales fueren, y el Interventor lo único que puede hacer es cumplirlas con la emisión del informe o reparo correspondiente. Además, así se libera de responsabilidad, tal y como dispone el art. 188 TRLRHL, en virtud del cual los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los Interventores de las Entidades Locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente; por ello, la emisión del reparo de legalidad libera al Interventor de toda responsabilidad.

En consecuencia, consideramos que el Interventor tiene que acatar la orden del Alcalde y firmar las órdenes de transferencias, efectuando, en su caso, el reparo correspondiente si la orden de transferencia incumple la legislación vigente, sin que pueda negarse a firmar. Ahora bien, hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el art. 5.2 RCI, cuando en la práctica de un control el órgano interventor actuante aprecie que los hechos acreditados o comprobados pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales, lo pondrá en conocimiento del órgano competente, de acuerdo con las reglas que se establecen a continuación:

  • “a) Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito, las responsabilidades se exigirán ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable, sin perjuicio de que el Tribunal de Cuentas conozca, en el ámbito de sus competencias, de aquellos hechos que hayan originado menoscabo de fondos públicos.
  • b) En el caso de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria de las previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que no siendo constitutivas de delito afecten a presuntos responsables comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada ley, dará traslado de las actuaciones al órgano competente, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Tribunal de Cuentas por si procediese, en su caso, la incoación del oportuno procedimiento de responsabilidad contable.
  • c) En los restantes casos no comprendidos en los epígrafes a) y b) anteriores, se estará con carácter general a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y en la Ley 7/1988, del 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.”

Respecto al pago al tercero, cabe señalar que el art. 194.3 TRLRHL señala que:

  • “La tesorería de las entidades locales se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo y, en cuanto les sean de aplicación, por las normas del capítulo tercero del título cuarto de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.”

El art. 198 TRLRHL, en consonancia con el art. 110 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, dispone que las Entidades Locales podrán pagar sus obligaciones mediante transferencias, cheques o cualquier otro medio o documento de pago, sean o no bancarios, que se establezcan.

Pero, como indicamos en consultas anteriores, no se regula con exhaustividad cómo debe articularse el pago por las Entidades Locales; para ello, como criterio de referencia, podemos utilizar lo dispuesto en el apartado 9º de la Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado, modificada por la Orden PCI/1077/2018, de 15 de octubre.

En tal sentido se recoge en las Consultas siguientes:

  • - Necesidad de ficha de terceros para realización de pagos por la Entidad Local: ¿deben estar selladas por el banco?
  • - Solicitud por el Ayuntamiento de ficha de terceros para transferencia bancaria a proveedores y cómputo de intereses de demora.
  • - Transferencia realizada por el Ayuntamiento a una cuenta que no pertenece al acreedor.

Según el apartado 9º de la citada Orden PRE/1576/2002, el pago de las obligaciones a cargo de la Administración General del Estado se efectuará mediante transferencia bancaria contra la correspondiente cuenta del Tesoro en el Banco de España o en alguna Entidad de Crédito debidamente autorizada. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen y sólo para las personas físicas, el Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar el pago mediante cheque nominativo no a la orden.

Las órdenes de pago mediante transferencia bancaria se harán de acuerdo con el siguiente procedimiento (apartado 9º.2.1):

  • “b) Con respecto a las expedidas a favor de personas físicas, personas jurídicas privadas, entidades privadas sin personalidad jurídica y entidades y organismos públicos no sujetos al régimen de autorizaciones de cuentas corrientes previsto en la normativa vigente: El abono de estas transferencias se ordenará en una cuenta abierta a nombre del acreedor y designada por éste en la forma que se establece en el punto 2.3 de este apartado.”

Por tanto, para realizar los pagos por transferencias bancarias deberá realizarse a una cuenta abierta a nombre del acreedor y designada por éste.

Es decir, existe un doble requisito: que la cuenta sea de titularidad del acreedor y que sea elegida por éste.

Si la cuenta no es de titularidad del acreedor no debe efectuarse el pago, siendo -a nuestro juicio- responsabilidad de la Administración realizar las comprobaciones correspondientes o exigir (como hace la mayoría de las Administraciones Públicas) un documento que suele denominarse “hoja de terceros” o similar, en el que la entidad de crédito certifique que la cuenta pertenece al acreedor.

Recordemos que el art. 23.1 RCIin fine dispone que forma parte de la función interventora la intervención material del pago, que incluirá la verificación de la competencia del órgano para la realización del pago, la correcta identidad del perceptor y por el importe debidamente reconocido. Por lo que la correcta identidad del perceptor se corresponde con la comprobación de que la cuenta donde se realiza el pago corresponde al titular del crédito.

Por tanto, es imprescindible que se acredite que la cuenta elegida por el acreedor sea de titularidad de éste, debiendo efectuarse dicha acreditación o comprobación con carácter previo a la realización del pago.

De nuevo, la actuación del Alcalde debe ser informada desfavorablemente por la Tesorera porque no resulta acreditada la titularidad de la cuenta del acreedor y, en consecuencia, fiscalizada con reparo la intervención material del pago. Pero, al igual que hemos indicado anteriormente, tanto el Interventor como el Tesorero tienen que firmar las órdenes de transferencia con los informes y reparos correspondientes.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, el Interventor tiene que acatar la orden del Alcalde y firmar las órdenes de transferencias, efectuando, en su caso, el reparo correspondiente si la orden de transferencia incumple la legislación vigente, sin que pueda negarse a firmar.

2ª. Para pagar a un tercero debe quedar acreditado en el expediente que la cuenta es de titularidad del acreedor y que sea elegida por éste.

3ª. La actuación de la Tesorera será la de informar desfavorablemente la orden de transferencia si no queda acreditado en el expediente que la cuenta es de titularidad del acreedor y elegida por éste.

4ª. Si entiende que de los hechos acreditados o comprobados pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales lo pondrá en conocimiento del órgano competente.