may
2021

Resolución de contrato menor de servicios por mutuo acuerdo de ayuntamiento y contratista como consecuencia de las restricciones por la COVID-19: procedimiento


Planteamiento

Se ha adjudicado contrato menor de servicios a una empresa. Dicho servicio no se ha realizado por cambio de las medidas restrictivas impuestas por la lucha contra la COVID-19. El contratista al que se le ha adjudicado ha presentado escrito solicitando el desistimiento del contrato.

¿Es la figura adecuada? ¿O se tendría que resolver el contrato por mutuo acuerdo e indemnización por los preparativos ocasionados a la empresa de su no realización?

¿En qué sentido tendría que contestar la Administración? ¿Debemos dar trámite de audiencia primero y posteriormente resolver el contrato?

Respuesta

El art. 211.1.c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, contempla como causa de resolución del contrato el mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista, añadiendo el art. 212.4 de esta misma Ley que la resolución por tal causa “solo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato”.

Por lo tanto, para aplicar esta causa de resolución (el desistimiento se contempla en el art. 313.1 LCSP 2017, pero por el órgano de contratación, no por el contratista), se requiere la conformidad de ambas partes con este objeto, además de que no concurra otra causa de resolución imputable al contratista, y que se justifiquen las razones de interés público que hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato (en este caso, entendemos, por el cambio de las medidas restrictivas impuestas por la lucha contra la COVID-19, que han afectado de forma relevante a las obligaciones contractuales, lo que debe quedar expresado y concretado en el expediente, poniendo de manifiesto el carácter innecesario o inconveniente de la permanencia del contrato en tales circunstancias).

De otro lado, en cuanto a los efectos de la resolución del contrato por tal causa, el art. 213.1 LCSP 2017 dispone que “los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas”. Por consiguiente, serán las partes, ayuntamiento y contratista, los que en base a ese común acuerdo determinen cuáles serán las consecuencias derivadas de la resolución, las obligaciones y derechos que se sigan para cada uno como consecuencia de la extinción del contrato. No se pretende en este caso reclamar indemnización alguna a favor del contratista, tan solo por los preparativos acometidos por la empresa que ahora se ve afectada por la no realización del contrato.

Desconocemos otros aspectos del contrato de servicios que nos refieren, como su objeto concreto, las obligaciones que se han visto afectadas por ese cambio de circunstancias, o los gastos por preparativos que el contratista sí pretende que se le abonen. Habría que valorar todo ello, claro está, pero, en principio, existiendo mutuo acuerdo de las partes y justificando aquellos aspectos que hemos indicado, sería posible resolver el contrato por tal causa, con los efectos determinados por las partes.

Finalmente, debe tramitarse el expediente dando trámite de audiencia al contratista, y a la vista de sus contestaciones (es de suponer que no se manifestará en contra, pues nos indican que hay voluntad por ambas partes en todos los extremos), se resolverá el contrato por el órgano de contratación.

Conclusiones

1ª. Para la resolución del contrato de servicios por mutuo acuerdo de las partes se requiere la acreditación en el expediente de que no concurre causa alguna de resolución imputable al contratista, así como explicitar las razones de interés público que hacen innecesario o inconveniente la permanencia del contrato. Los efectos que se deriven de dicha resolución se ajustarán a lo válidamente estipulado por las partes.

2ª. En el presente supuesto, y a partir de los escuetos datos proporcionados en la consulta, en principio procedería la resolución por tal causa, el mutuo acuerdo de las partes (art. 211.1.c LCSP 2017), pero no por “desistimiento” del contratista, justificando aquellos aspectos y dando previamente trámite de audiencia al mismo, resolviendo el expediente el órgano de contratación.