sep
2020

Resolución de contrato de obras por incumplimiento del contratista: ¿es susceptible de ser pactada la indemnización por daños y perjuicios a exigir por el Ayuntamiento?


Planteamiento

En su día el Ayuntamiento resolvió un contrato de obras ante el incumplimiento por parte de la empresa adjudicataria. Como consecuencia de ello, dicha empresa presentó sendos recursos contencioso-administrativos contra las Resoluciones de Alcaldía que acordaron la resolución y la liquidación del mencionado contrato. A su vez, el Ayuntamiento solicitó a la empresa una indemnización por daños y perjuicios, que también ha sido recurrida.

En este estado de cosas, ambas partes desean alcanzar un acuerdo extrajudicial con el fin de evitar los posibles perjuicios económicos que pudieran derivarse del pronunciamiento de los tribunales de justicia. En concreto, la empresa se compromete a retirar sus recursos y el Ayuntamiento a rebajar a un tercio la cantidad inicialmente solicitada en concepto de daños y perjuicios.

¿Existe algún impedimento para que el Ayuntamiento alcance un acuerdo de estas características?

¿Puede el Ayuntamiento renunciar a una parte considerable de la indemnización solicitada cuando la cantidad inicial estaba avalada por informes técnicos? ¿Debería informar nuevamente el personal técnico que justificó la petición de esa indemnización?

En el caso de que se pudiera suscribir el acuerdo, ¿sería suficiente con el informe del letrado que ostenta la representación procesal del Ayuntamiento o sería necesario también informe de Secretaría?

Respuesta

En el ámbito de la contratación pública, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, establece en el art. 210.1 que el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

Partiendo de dicha premisa, si se da alguna de las causas previstas con carácter general en el art. 211 LCSP 2017 o en alguno de los artículos que regulan las causas específicas de resolución de determinados contratos administrativos, el órgano de contratación deberá proceder a la incoación del procedimiento de resolución del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el art. 212.1 LCSP 2017.

Así, la tramitación del procedimiento de resolución del contrato, conforme prevé el art. 213 LCSP 2017, implica, como se determina en el art. 213.3, que cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.

Es de resaltar, pues, que el citado art. 213.3 LCSP 2017 utiliza el futuro en sentido imperativo, “deberá”, de forma que no hay margen de negociación en un aspecto de la resolución del contrato por causas imputables al contratista, esto es, la indemnización por daños y perjuicios, de forma que, apreciada y calculada ésta por los servicios del ente contratante, no puede negociarse, pactarse o convenirse dicha indemnización.

Téngase en cuenta, además, que el art. 113 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, señala que en los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración.

En definitiva, vemos que la determinación de los daños y perjuicios cometidos y soportados así como la indemnización que debe exigirse no se realiza de forma discrecional, sino que responde a unos elementos objetivos.

Así pues, en el procedimiento se ha emitido un informe por los servicios municipales en los que se ha detallado el importe económico del daño soportado por la Administración, cantidad económica que, conforme determina el mandato del art. 213 LCSP 2017, deberá ser abonada al ente contratante por el contratista, de forma que si éste ha sido correctamente detallado y cuantificado no puede ser obviado ni condonado, por cuanto supondría un alcance en la gestión de los fondos públicos, al dejar de percibirse un ingreso que debe ser efectivamente abonado conforme al procedimiento establecido en la LCSP 2017.

Sólo podrá llegarse a un acuerdo extraprocesal, en nuestra opinión, si existe un nuevo informe contradictorio emitido por los servicios municipales en el que se acredite que, efectivamente, el montante de la indemnización, a determinar de forma objetiva, es otro, pero no es posible negociar sobre el contenido o cantidad a indemnizar, ya que responde a una serie de daños y perjuicios efectivamente provocados y soportados, en cuyo caso, además, resultaría preceptivo el informe de la Secretaría, a tenor de lo dispuesto en el art. 54 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, en relación con el art. 3.3.d.2º del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, al encontrarnos ante el ejercicio de acciones en defensa de los derechos del Ente Local.

Conclusiones

1ª. El art. 213.3 LCSP 2017 utiliza el futuro en sentido imperativo (“deberá”), de forma que no hay margen de negociación en un aspecto de la resolución del contrato por causas imputables al contratista, esto es, la indemnización por daños y perjuicios, de forma que, apreciada y calculada ésta por los servicios del ente contratante, no puede negociarse, pactarse o convenirse dicha indemnización.

2ª. La determinación de los daños y perjuicios cometidos y soportados así como la indemnización que debe exigirse no se realiza de forma discrecional, sino que responde a unos elementos objetivos.

3ª. Si la indemnización a exigir al contratista ha sido correctamente detallada y cuantificada, no puede ser obviada ni condonada, por cuanto supondría un alcance en la gestión de los fondos públicos, al dejar de percibirse un ingreso que debe ser efectivamente abonado conforme al procedimiento establecido en la LCSP 2017.

4ª. Sólo podrá llegarse a un acuerdo extraprocesal, en nuestra opinión, si existe un nuevo informe contradictorio emitido por los servicios municipales en el que se acredite que, efectivamente, el montante de la indemnización, a determinar de forma objetiva, es otro, pero no es posible negociar sobre el contenido o cantidad a indemnizar, ya que responde a una serie de daños y perjuicios efectivamente provocados y soportados, en cuyo caso, además, resultaría preceptivo el informe de la Secretaría para el ejercicio de dicha acción.

5ª. Se advierte, pues, que la indemnización a exigir al contratista por daños y perjuicios con motivo de la resolución de un contrato administrativo no es susceptible de ser pactada o convenida.