nov
2023

Resolución de contrato de obras por causa imputable al contratista: liquidación del contrato e incautación de la garantía definitiva


Planteamiento

Resuelto un contrato de obras por causa imputable al contratista, al que se había aplicado la revisión excepcional de precios del RD-Ley 3/2022, cuyos índices hasta marzo fueron positivos, con posterioridad, resultan negativos, y el saldo a favor de la adjudicataria respecto de la primera liquidación quedaría minorada. La duda es que al estar el contrato ya “finiquitado” existen dudas sobre si se puede minorar el importe en negativo actual, ya que todavía no se ha abonado en su totalidad.

Por otra parte, tras resolver el contrato, y llevar a cabo la liquidación de la obra, se comunica por parte del director de la obra que hay material (piedra antigua del propio edificio a reconstruir) que al parecer ha desaparecido.

¿Cómo debemos proceder?

¿Puede hacerse una evaluación económica al respecto? Ya que entendemos que independientemente de las acciones penales que pudieran plantearse, el material tiene un valor concreto, y la incautación de la garantía del contrato debe responder de otro tipo de actuaciones.

Respuesta

La resolución de un contrato es el acto mediante el cual se termina el mismo, en este supuesto, por causa imputable al contratista. La liquidación es el procedimiento a través del cual una vez concluido el contrato, las partes determinan si existen obligaciones por cumplir y la forma en que deben ser cumplidas. Así, el acuerdo de resolución es independiente del de liquidación.

El art. 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- (EDL 2017 226876), que regula que el plazo de garantía de los contratos de obras establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra, no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales, determina en su apartado 3 que:

  • “Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si este fuera favorable, el contratista quedará exonerado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía”.

Por su parte el art. 213.3 LCSP 2017, establece con carácter general, que cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.

Y en concreto, en cuanto al contrato de obras, el art. 246.1 LCSP 2017, recoge que la resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista. Será necesaria la citación de este, en el domicilio que figure en el expediente de contratación, para su asistencia al acto de comprobación y medición.

El expediente de resolución se regula en el art. 109 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, no incluyéndose en el mismo la liquidación.

Por tanto, finalizado un contrato termina el cumplimiento del objeto del mismo, con independencia de que se determinen las obligaciones recíprocas que se concretan en la liquidación del contrato anterior, siguiendo lo preceptuado en el art. 113 RGLCAP:

  • “En los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo.”

Por lo que entendemos que con carácter previo a la liquidación del contrato procede efectuar la propuesta de liquidación, dándole audiencia al contratista para que formule las alegaciones que estime oportunas en el plazo de cinco días, y posteriormente resolución motivada del órgano de contratación, sobre la liquidación del contrato. Dicha liquidación es definitiva, no distinguiendo la LCSP 2017 liquidación provisional, por lo que procede la notificación del acuerdo que pone fin a la vía administrativa sin perjuicio del que se recurra potestativamente en reposición ante el órgano de contratación o directamente mediante recurso contencioso administrativo.

Respecto a las cantidades resultantes a favor del ayuntamiento hay que tener en cuenta que tienen su origen en la liquidación de un contrato administrativo, por lo que deben considerarse ingresos de derecho público.

En este sentido, el art. 10 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, establece que:

  • “En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos del Estado.”

En consecuencia, los importes resultantes de la liquidación del contrato, son ingresos de derecho público y pueden exigirse mediante procedimiento de apremio, sin que la Administración tenga que acudir a los juzgados y tribunales para su exacción.

En el supuesto consultado, el contrato ya ha sido resuelto, habiéndose tramitado el expediente previsto en el art. 109 RGLCAP, el que no incluye la liquidación final, siendo únicamente preciso el pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía constituida.

En cuanto a la garantía definitiva, el art. 110 LCSP 2017, establece que la garantía definitiva únicamente responderá de los siguientes conceptos:

  • “a) De la obligación de formalizar el contrato en plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153.
  • b) De las penalidades impuestas al contratista conforme al artículo 192 de la presente Ley.
  • c) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato incluidas las mejoras que ofertadas por el contratista hayan sido aceptadas por el órgano de contratación, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución.
  • d) De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido.
  • e) Además, en los contratos de obras, de servicios y de suministros, la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes construidos o suministrados o de los servicios prestados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.”

Por lo tanto, el incumplimiento del contratista de las prestaciones que se establecieron en el contrato está cubierto por la garantía definitiva, que puede, en principio ser incautada. Si bien, solo procederá iniciar un procedimiento de incautación de garantía definitiva si el contrato se encuentra dentro del plazo de garantía establecido en los pliegos.

A modo de ejemplo, les recomendamos la lectura del Dictamen 1/2008, de la Comisión Jurídica asesora del Gobierno de Aragón (EDD 2008/402721), que argumenta que la incautación de la garantía definitiva sólo procedería en el caso de resolución imputable al contratista.

Conclusiones

1ª. La resolución de un contrato es el acto mediante el cual se termina el mismo, en este supuesto, por causa imputable al contratista. La liquidación es el procedimiento a través del cual una vez concluido el contrato, las partes determinan si existen obligaciones por cumplir y la forma en que deben ser cumplidas. Así, el acuerdo de resolución es independiente del de liquidación. En cuanto al contrato de obras, el art. 246.1 LCSP 2017 recoge que la resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista.

2ª. Entendemos que con carácter previo a la liquidación del contrato procede efectuar la propuesta de liquidación, dándole audiencia al contratista para que formule las alegaciones que estime oportunas, y posteriormente resolución motivada del órgano de contratación, sobre la liquidación del contrato, entendiendo que, si se puede minorar el importe en negativo actual, ya que todavía no se ha abonado en su totalidad. Respecto a las cantidades resultantes a favor del ayuntamiento, al tener su origen en la liquidación de un contrato administrativo, deben considerarse ingresos de derecho público.

3ª. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía, si el contrato está en plazo de garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada, en este caso en lo relativo al material (piedra antigua del propio edificio a reconstruir) que al parecer ha desaparecido, previa valoración del mismo por técnico competente. Si el plazo de garantía ha concluido y habiendo transcurrido un año desde la terminación ya no procede otra actuación que la devolución de la garantía, y el ejercicio de las acciones judiciales oportunas.