sep
2020

Resolución de contrato de obras municipal por demora en la iniciación de su ejecución


Planteamiento

El Ayuntamiento licitó un contrato de obras; después de formalizarse, se firmó el acta de replanteo en enero de 2020. Dicho contrato preveía un plazo de 4 meses de ejecución, pero el contratista nunca inició dicha ejecución. Se le requirió por escrito que se iniciara pero no lo hizo; lo que sí hizo fue pedir más dinero para realizar la obra. El Ayuntamiento se plantea de manera inmediata la resolución del contrato.

¿Podríamos iniciar la resolución por demora en la iniciación de la ejecución del contrato?

Respuesta

El plazo del contrato es una de las características fundamentales del mismo, y no debe entenderse solo el plazo final, sino también y con especial incidencia en el caso de las obras, cualquier alteración de la iniciación o de la ejecución del programa de trabajo que haga presumir la imposibilidad de cumplir el plazo pactado.

Así el art. 193 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, tras establecer en su apartado 1 la obligación del contratista de cumplir el contrato dentro del plazo total fijado y de sus plazos parciales indica, en su apartado 3, que:

  • Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido.”

Estableciendo explícitamente en su apartado 5 que la administración contratante tendrá las mismas facultades respecto la demora en el cumplimiento de los plazos parciales “haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total”.

Es cierto que no cualquier incumplimiento del contrato puede motivar la resolución anticipada del mismo, sino que es necesario que se trate de un incumplimiento del contrato grave, cualificado y de naturaleza sustancial, al ser la resolución la consecuencia más grave que puede derivarse de esta circunstancia. El TS en su Sentencia de 14 de diciembre de 2001 ha venido manteniendo que la resolución por incumplimiento del contrato ha de limitarse a los supuestos en que sea patente “una voluntad rebelde al cumplimiento de sus obligaciones, sin bastar el simple retraso, al requerirse una pasividad dolosa, culposa o negligente imputable al contratista

La doctrina de los órganos consultivos, véase a título de ejemplo el Dictamen del Consejo de Estado 500/2015, de 18 de junio, al tratar el poder resolutorio de la Administración, señala que “la facultad de resolución constituye de suyo una consecuencia tan grave que obliga a estimarla aplicable tan sólo en los casos más graves de incumplimiento, pues resultaría notoriamente desproporcionado e injusto que cualquier incumplimiento, aún mínimo, supusiera tal resolución, ya que ésta constituye una opción que la Administración ha de ejercer siempre con obligada mesura”.

A los efectos de apreciar un incumplimiento suficiente para la resolución, lo determinante debe ser que afecte a la prestación principal del contrato, o a prestaciones accesorias pero de forma tan grave que pongan en riesgo la ejecución del mismo o a las condiciones especiales de ejecución así definidas en los pliegos y que se exteriorice a través de una inobservancia total o esencial de las prestaciones.

No obstante, en este caso el incumplimiento, que abarca la totalidad de la ejecución de la prestación principal del contrato, y que además viene precedido de una petición de aumento de la remuneración de la obra, puede considerarse, sin ninguna duda, como causa de resolución del contrato. El contratista está vinculado al proyecto, a los pliegos y a la oferta por el presentada que solo podrán ser alterados en los supuestos previstos en la LCSP 2017.

Según reiterada jurisprudencia, entre otras, la Sentencia del TS de 20 de marzo de 1989 o la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 13 de febrero de 2018, “el contrato de obras es típicamente un contrato de resultado. De ahí que tanto la Ley como el Reglamento, al desarrollar la ejecución de este contrato, hagan hincapié en los preceptos mencionados para resaltar la obligación del contratista de cumplir tanto los plazos parciales fijados para la ejecución sucesiva, como el general o final para su total realización. Item más, para la constitución en mora del contratista no se requiere interpelación o intimación previa por parte de la Administración; hasta tal punto que una racional presunción de incumplimiento del plazo final, deducido de la conducta del contratista en el desarrollo de la obra permite a la Administración optar por la resolución del contrato”.

Es necesario tener en cuenta a la hora de resolver el contrato que el art. 110.c) LCSP 2017 establece que la garantía definitiva responde “de la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato incluidas las mejoras que ofertadas por el contratista hayan sido aceptadas por el órgano de contratación, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones (…)”, por lo que, a no ser que el procedimiento de contratación habilite para no pedir garantía definitiva, al resolver el contrato esta debe ser incautada, asimismo deberá iniciarse el procedimiento para que el contratista quede incurso en prohibiciones de contratar.

Conclusiones

1ª. La actitud del contratista y sus acciones hacen posible y aconsejable que se inicie de inmediato el procedimiento de resolución del contrato.

2ª. Si se ha impuesto garantía definitiva debe incautarse, así como iniciar el procedimiento para declarar al contratista como incurso en prohibiciones de contratar.