El ayuntamiento ha constatado que un contratista de un contrato de concesión de obras ha incumplido una obligación esencial de la contrata y quiere resolver el contrato por culpa del contratista. Nos surgen las siguientes dudas:
- ¿Es obligatorio resolver, o se puede entender que pueden buscarse vías alternativas para solucionar el problema en aras al interés general?
- En caso de resolución, sabemos que el contratista pierde la garantía y debe pagar daños y perjuicios (reclamando la diferencia en caso de que la garantía sea insuficiente), ¿hay que indemnizar al contratista por la vía del art. 280 y 281 LCSP 2017?
Los arts. 211 y ss de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- regula las causas genéricas de resolución de los contratos públicos, disponiendo expresamente que su aplicación requerirá la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, cuya regulación actual se encuentra en el art. 109 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, y que, en todo caso, requiere la realización de un trámite de audiencia al contratista si el proceso se ha iniciado de oficio por la propia Administración.
De acuerdo con lo expuesto, el art. 212 LCSP 2017 se refiere a la aplicación de las causas de resolución establecidas de forma general o, en su caso, para cada tipo de contrato en particular, afirmando expresamente en su punto segundo:
De acuerdo con la afirmación que se recoge en el último párrafo del precepto trascrito, se deduce que, salvo en los supuestos en los que se infiera que la causa de resolución se establece con carácter imperativo, la Administración podrá valorar si el incumplimiento del objeto del contrato, o de alguna de las condiciones esenciales establecidas expresamente en el mismo, ha tenido una entidad como para fundamentar su resolución.
En este sentido, es evidente que la propia exigencia de que el procedimiento de resolución del contrato requiera un trámite de audiencia al contratista, determina que la acreditación del posible incumplimiento y su alcance pueden ser objeto de valoración en este proceso, debiendo tener en cuenta que, como todo acuerdo restrictivo de derechos adoptado por la Administración, en este tipo de procedimientos se debe actuar con la debida proporcionalidad en la consideración de los hechos por los que se estime que ha existido este incumplimiento por el contratista.
Por lo tanto, como se afirma en consultas precedentes como “Castilla-León. Procedimiento de imposición de penalidades por falta de respuesta de la adjudicataria al requerimiento de información del ayuntamiento, ante una queja presentada en la prestación del servicio, y posible caducidad del trámite”, debemos entender que la Administración, conforme a las prerrogativas que le reconoce el art. 190 LCSP 2017, podrá valorar el alcance del incumplimiento detectado en la ejecución del contrato y, en el caso en el que así lo estime procedente de forma debidamente justificada, podrá desestimar el inicio del procedimiento de resolución, sobre todo cuando se acredite que ha cesado la causa que hubiera originado esta contingencia y no se prevea su reiteración durante el resto del periodo de ejecución del contrato.
En segundo lugar, en el caso de que el incumplimiento del contratista finalmente determine el inicio del expediente de resolución del contrato y así se acuerde por el órgano de contratación tras la sustanciación del procedimiento establecido en el art.109 RGLCAP, le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración contratante los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía incautada, por disposición expresa del art. 280.2 LCSP 2017, precepto relativo a los efectos de la resolución del contrato de concesión de obras. En este caso, como se analiza en la consulta “Resolución de contrato de obras por incumplimiento del contratista: ¿es susceptible de ser pactada la indemnización por daños y perjuicios a exigir por el Ayuntamiento?” (EDE 2020/649537), nos encontramos ante una obligación exigible a la Administración de forma expresa, conforme a la redacción del art.213.3 LCSP 2017.
Sin embargo, la consulta se cuestiona la aplicación en estos casos de lo dispuesto en el art. 281 LCSP 2017, relativo a los nuevos procesos de adjudicación en concesiones de obras, en los casos en los que su resolución hubiera sido motivada por causas no imputables a la Administración. De acuerdo con este precepto, en estos supuestos el órgano de contratación deberá licitar nuevamente la concesión, siendo el tipo de licitación el que resulte de lo dispuesto en el art. 282 LCSP 2017 y se realizará mediante subasta al alza, siendo el único criterio de adjudicación el precio.
En el ámbito de este proceso de nueva licitación de la concesión de obras, el párrafo tercero del art. 281.2 LCSP 2017 establece expresamente:
De acuerdo con los términos en los que se formula esta regulación debemos entender que la Administración, una vez resuelto el contrato por causa que no le fuera imputable, se encuentra obligada a abonar al concesionario cuyo contrato ha quedado resuelto el importe en el que se cuantifique actualmente la concesión conforme a los plazos anteriores, como medida destinada a impedir un enriquecimiento injusto derivado de este proceso de finalización anticipada del contrato, aunque fuera por causa imputable al contratista, debido a que éste ya habrá tenido que soportar la indemnización procedente, en principio mediante la incautación de la garantía definitiva.
Hay que tener en cuenta, como se analiza en la consulta “Nueva licitación de contrato de concesión de obra pública resuelto conforme al TRLCAP. Normativa de aplicación”, que la LCSP 2017 no diferencia en este caso entre las diferentes causas de resolución no imputables a la Administración, por lo que debemos entender que la relativa al incumplimiento de la obligación principal o de las esenciales definidas en el contrato, supone un supuesto no excluido de la aplicación de su art. 282 LCSP 2017.
Por lo expuesto, debemos entender que, en el supuesto planteado, el concesionario tendrá derecho a que se le abone el valor de la concesión definido conforme al art. 282 LCSP 2017, aunque le fuera imputable la causa en la que se ha fundamentado la resolución anticipada del contrato de concesión de obras.
1ª. La LCSP 2017 establece las causas de resolución aplicables a los contratos públicos, tanto a nivel general como de cada tipo de contrato en concreto, cuya apreciación fundamentará la apertura del correspondiente expediente de resolución de contrato, regulado actualmente por el art. 109 RGLCAP.
2ª. No obstante, debemos entender que la Administración podrá analizar la efectiva concurrencia de alguno de los supuestos para los que se le habilita para incoar el correspondiente procedimiento de resolución, pudiendo descartar su inicio si el incumplimiento no ha tenido una entidad suficiente como para generar esta resolución anticipada, así como en otros supuestos debidamente justificados.
3ª. En el caso de que se proceda a la resolución del contrato por causa imputable al concesionario, le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración contratante los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía incautada.
4ª. Esta determinación no impide que, ante la resolución de un contrato de concesión de obras por causa no imputable a la Administración, ésta deba abonar al contratista el valor de la concesión en los plazos definidos en el art. 282.2 LCSP 2017.