La mancomunidad tiene encomendada la gestión del mantenimiento de los servicios desde hace más de 15 años. El último convenio que se firmó fue en 2024 por un periodo de 5 años. Con motivo de la estabilización del personal, se realizaron los procesos correspondientes, pasando el personal a ser laboral fijo en la mencionada entidad. Ahora el ayuntamiento quiere rescatar el servicio y hacer un encargo a la empresa pública como medio propio que es (aunque aún no se ha elevado a público ni inscrito en el registro mercantil esta condición).
El convenio colectivo de la mancomunidad contempla que “aquella administración encomendante vendrá obligada a la subrogación del personal laboral adscrito a este servicio”.
Por otro lado, tanto el convenio de la mancomunidad como el del ayuntamiento contemplan en su disposición adicional primera que:
Las cuestiones que se plantean son:
La jurisprudencia europea, en aplicación de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, en la sentencia del TJUE de 13 de junio de 2019, señala que:
Por tanto, el personal proveniente de la entidad de origen que se incorpore por un proceso de subrogación en aplicación de la Directiva 2001/23/CE, así como del art. 44 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, lo debe hacer en la misma condición que tenía con anterioridad, si allí era personal laboral fijo debe mantener esta condición en la nueva empresa.
La sentencia del TS de 28 enero de 2022, llega a la misma conclusión pero matiza que:
La mancomunidad viene prestando el servicio desde hace más de quince años, habiendo el personal adscrito adquirido la condición de laboral fijo tras los procesos de estabilización e indicando el convenio colectivo de forma expresa que la Administración encomendante vendrá obligada a la subrogación del personal laboral adscrito a este servicio.
De rescatar dicho servicio y suceder en el mismo el ayuntamiento, la consecuencia sería el mantenimiento de las relaciones laborales existentes, conservando los trabajadores su condición de personal laboral fijo, sin necesidad de someterse a un nuevo proceso selectivo, al no tratarse de un nuevo acceso al empleo público, sino del mantenimiento de relaciones laborales preexistentes derivada de una sucesión empresarial producida con el rescate del servicio.
No obstante, hay que tener en cuenta que la condición de medio propio de la sociedad mercantil local aún no se ha completado. Mientras dicha situación no quede perfeccionada, resulta discutible que el servicio se pueda asumir directamente mediante un encargo a dicha entidad, por lo que en todo caso la reversión se produciría inicialmente a favor del propio ayuntamiento, sin perjuicio de una posterior atribución de la gestión del servicio a la empresa pública municipal, una vez ostente su condición de medio propio.
Por último, la disp. adic. de los convenios colectivos relativa a la privatización de los servicios presenta una aplicación dudosa, pues no estamos ante una privatización, sino ante una organización de la gestión del servicio dentro de entidades del sector público local. Por lo que la solución debe buscarse más bien en las reglas sobre sucesión empresarial y subrogación laboral, sin que la eventual transmisión comporte la pérdida de la condición de laboral fijo adquirida por los trabajadores afectados, aunque dicha fijeza quede vinculada al servicio que es objeto de transmisión.
1ª. De producirse la recuperación del servicio y resultar aplicable el régimen de sucesión de empresa, el personal procedente de la mancomunidad que se incorpore por subrogación debe hacerlo en la misma condición que ostentaba en la entidad de origen, por lo que, si tenía la condición de personal laboral fijo tras los correspondientes procesos de estabilización, deberá mantener dicha condición, sin necesidad de someterse a un nuevo proceso selectivo.
2ª. La eventual subrogación implica la continuidad de las relaciones laborales preexistentes derivada de una sucesión empresarial producida por ministerio de la ley o según convenio, por lo que la transmisión del servicio no implica la pérdida de la condición de laboral fijo adquirida por los trabajadores afectados ni su transformación en otra categoría de personal.
3ª. Mientras la empresa pública municipal no ostente la condición de medio propio, no podría asumir directamente la gestión del servicio mediante encargo, por lo que la reversión del servicio debería producirse inicialmente a favor del ayuntamiento. En todo caso, la solución debe fundamentarse en las reglas sobre sucesión empresarial y subrogación laboral, siendo además la fijeza conservada por los trabajadores una condición que se vincularía al servicio o unidad productiva objeto de transmisión.