Se plantea el rescate de una concesión administrativa de prestación de servicio de distribución de agua potable, en la que se dan las circunstancias siguientes:
La idea es, en base al interés público, plantear una gestión directa con menores costes que evite dichas pérdidas. ¿Sería viable?
Entendemos que no procede la indemnización por lucro cesante por tener pérdidas y tampoco daños y perjuicios por ser una situación perjudicial para el concesionario, que solo explota y mantiene la red municipal. ¿Es correcto?
Asimismo, entendemos que, cuando se dé el rescate, el canon pagado por adelantado se convierte en ingreso por rendimiento patrimonial indebido y reclamable. ¿Se podría acudir a crédito con entidad financiera para hacer frente al pago? Actualmente el concesionario incluye los costes financieros de dicho pago en su cuenta de explotación, lo que contribuye notablemente a la situación de pérdidas.
Por último, ¿la obligación de subrogar el personal podría chocar con las prohibiciones de incremento de personal fijadas por la LPGE?
A falta de referencia expresa en la consulta a la fecha de adjudicación, la respuesta se enmarca en la normativa reflejada en el RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-, que entendemos que será la norma de aplicación al presente supuesto.
La primera cuestión a analizar es el cobro anticipado del canon, posibilidad avalada por diferentes sentencias. Así, la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 24 de junio de 2009, referida a un supuesto similar de anticipación total del canon de la concesión durante un periodo de 25 años, de los “servicios de abastecimiento de agua potable a domicilio y saneamiento”, en su FJ 4º señala que:
Asimismo, la Sentencia del TS de 10 de octubre de 2007, revisando en casación una sentencia de esta Sala, afronta la cuestión y acepta el anticipo del canon y los efectos que produce, afirmando lo siguiente:
Se plantea la posibilidad del rescate de la concesión en base al coste que el Ayuntamiento debe asumir derivado del obligado mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, dando por supuesto que dichas pérdidas no pueden ser consideradas parte del riesgo y ventura propios de la concesión. Las características del rescate son:
En este sentido, Gonzalo Quintero, catedrático de Derecho Penal, afirma que:
Por tanto, será fundamental la justificación del interés público para efectuar el rescate de la concesión, teniendo en cuenta la pormenorizada cuantificación de los costes de toda índole que han de considerarse, así como la mayor calidad y eficiencia de la prestación del servicio, al amparo de lo previsto en el art. 287.2 TRLCSP(art. 294.c LCSP 2017), según el cual “Por razones de interés público la Administración podrá acordar el rescate del servicio para gestionarlo directamente”, no siendo suficiente motivo la declaración de pérdidas por parte de la empresa.
En cuanto a la valoración del rescate y dado que la empresa no ha realizado inversiones, el art. 288.4 TRLCSP (y en igual sentido, el art. 295.4 LCSP 2017) señala que:
Por tanto no existe lucro cesante para la empresa, habida cuenta la motivación del rescate, lo cual sería una contradicción, ni tampoco daños y perjuicios, por el mismo motivo.
La devolución de la parte proporcional del canon se debe efectuar calculando el valor actual del mismo pendiente de devengar a esa fecha, utilizando criterios financieros, ya que se trata de una renta abonada por anticipado. Conforme a lo señalado en las sentencias anteriores, “la actora capitaliza al Ayuntamiento con un préstamo que debe estar afecto al servicio de abastecimiento de agua, resarciéndose de este anticipo mediante el cobro de las tarifas del servicio, una parte de las cuales, el canon, ya ha abonado anticipadamente”, de lo que se deduce que la imputación presupuestaria de ese canon anticipado se debió efectuar en el capítulo 9 de ingresos “Pasivos financieros”, por lo que no existe impedimento, en virtud del art. 49 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, al señalar que “Para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado, podrán acudir al crédito público y privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas”, ya que se trata de una operación preexistente.
Respecto a la subrogación del personal, el actual referente normativo es el art. 130.3 LCSP 2017, en el que se señala que:
Destacar las dudas que en cuanto a esa subrogación se suscitan, ya que para que sea obligatoria es necesario que lo establezca:
En cuanto a la tasa de reposición, hay que estar a lo dispuesto en el art. 19 Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-. Oferta de Empleo Público -OEP- u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal, por lo que dicho personal ha de ser tenido en cuenta para el cálculo de la tasa de reposición.
1ª. Es posible el abono del canon anticipado, teniendo en cuenta que, dado que el cobro se efectúa con anterioridad al devengo, se debe computar como pasivo financiero.
2ª. Por la razón anterior, la devolución de la parte proporcional del mismo por rescate de la concesión se puede financiar con préstamo.
3ª. El recate debe venir fundamentado en razones de interés público, que se concretan en la mayor calidad y eficiencia de la prestación que se reinternaliza.
4ª. En caso de pérdidas reiteradas en el último quinquenio no existe lucro cesante.
5ª. A pesar de las dudas en cuanto a la obligatoriedad de la subrogación, el personal que se incorpora del servicio computa a efectos de la tasa de reposición.