Este ayuntamiento tiene un contrato de concesión de servicio público (con riesgo operacional) para las piscinas. Se pretende cambiar y licitarlo como un contrato de servicios.
No existe consignación presupuestaria puesto que la concesionaria abonaba un canon y no suponía coste para el ayuntamiento. Por ello, se pretende hacer una modificación de crédito para habilitar el mismo.
La primera opción que se baraja es la generación de crédito, financiado por el cobro de los precios públicos (antigua retribución del concesionario). ¿Se puede entender que, al ser ingresos por prestaciones de servicios y en la ordenanza estar tipificados como precios públicos, no tienen naturaleza tributaria (requisito para estas modificaciones)?
Por otra parte, conforme el art. 44 RD 500/1990, para que se financie con los ingresos de la prestación del servicio es necesario el reconocimiento del derecho; si bien la disponibilidad de dichos créditos estará condicionada a la efectiva recaudación de los derechos. En el presente supuesto (cobro de entradas a piscinas y de abonos al ser ingresos sin contraído previo), ¿no es posible realizar el reconocimiento del derecho y, por tanto, no se puede llevar a cabo la modificación a través de una generación de crédito?
En caso que no sea viable la opción anterior, ¿se podría optar por una modificación de crédito a través de un suplemento de crédito, financiado con nuevos ingresos (dado que antes el concesionario se retribuía con los precios públicos y no se reflejaban en el presupuesto de la Corporación)? Esta opción se pretende como secundaria dado que al ser de pleno provoca demora en la tramitación del expediente de contratación.
¿Cuál entienden que sería la mejor opción en caso de no ser ninguna de las planteadas?
En primer lugar lo que se debería comprobar si en realidad estamos en presencia de precios públicos o de tasa, independientemente de lo que indique la ordenanza.
Recordemos que el art. 41 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que las entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el art. 20.1.B) de esta ley.
Es decir, los precios públicos se definen por exclusión respecto de la tasa: lo que no son tasas.
La definición de precio público la encontramos en el art. 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos -LTPP-, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, según el cual “tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados”.
Fue la Sentencia del TC de 14 de diciembre de 1995 en la que se analiza el concepto de “prestación patrimonial de carácter público”, identificándolo como toda prestación coactiva que se exige al ciudadano cuando éste pretende acceder a un servicio vital, obligatorio o al uso del dominio público, la que cambia la concepción de lo que pagan los usuario, porque en estos casos se exige una reserva de ley.
Según la citada Sentencia del TC, sólo pueden considerarse precios públicos cuando cumplan simultáneamente dos requisitos:
Porque de no concurrir ambas circunstancias, en cuanto comportan coactividad para los interesados, tienen naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público, cuya constitucionalidad depende del respeto al principio de legalidad.
De acuerdo con la doctrina del TC, para que surja el precio público, han de concurrir las notas de recepción o solicitud voluntaria del servicio y de ser prestado efectivamente por el sector privado.
Si efectivamente nos encontramos ante un precio público de conformidad con los criterios expuestos, se podrá generar crédito por lo percibido por la prestación de servicios. Porque el art. 181.c) TRLRHL dispone que:
Por ello, dado que el precio público no tiene naturaleza tributaria, será posible que el importe percibido por este concepto por la prestación de servicios, genere crédito en el estado de gastos del presupuesto municipal.
Como bien indica el consultante, este precepto es desarrollado en el art. 44.b) del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos, según el cual:
Por tanto, efectivamente, para poder generar crédito por el importe de los precios públicos por las prestaciones de servicios es necesario que se reconozca el derecho, de tal manera que si son ingresos sin contraído previo, sólo cuando se efectúe el ingreso se podrá generar crédito por el importe correspondiente, lo que complica la existencia de crédito a efectos del contrato correspondiente.
Así pues, la forma más correcta y que menos problemas plantea, es la que indica el consultante de realizar una modificación de créditos mediante créditos extraordinarios y/o suplemento de crédito financiada con nuevos ingresos, porque de esta forma existirá la consignación desde el primer momento. Lo lógico es que la consignación conste, como cualquier contrato, en el presupuesto inicial del ejercicio cuando éste se apruebe, pero si se pretende dotar de crédito al presupuesto una vez iniciado el ejercicio, se tiene que realizar mediante una modificación de créditos por crédito extraordinario y/o suplemento de crédito financiada con los nuevos ingresos que se reflejarán en el presupuesto por el cobro de los precios públicos, aunque es cierto que no se podrá iniciar la tramitación del expediente de contratación hasta que se apruebe la modificación de créditos.
Desde la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF-, ha existido una limitación a la utilización de los nuevos o mayores ingresos sobre los previstos, puesto que el art. 12.5 LOEPYSF, relativo a la regla de gasto, dispone que los ingresos que se obtengan por encima de lo previsto se destinarán íntegramente a reducir el nivel de deuda pública.
Pero, como es conocido, las reglas fiscales se encuentran suspendidas para los ejercicios 2020 y 2021. El Consejo de Ministros en su sesión de 6 de octubre de 2020 acordó:
El Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión de 20 de octubre de 2020 ha apreciado, por mayoría absoluta de sus miembros, que se da una situación de emergencia extraordinaria que motiva la suspensión de las reglas fiscales, requisito que establece el art. 11.3 LOEPYSF con el fin de aplicar la previsión constitucional que permite la suspensión de las reglas fiscales de los ejercicios 2020 y 2021, acordada por el citado Acuerdo del Consejo de Ministros.
El Ministerio está interpretando que con la suspensión de las reglas fiscales quedan también suspendidos los artículos de la LOEPYSF que están íntimamente relacionados con ellas.
Concretamente y por lo que se refiere a la consulta, queda suspendido el art. 32 LOEPYSF, de tal manera que ya no existe la obligación de destinar el superávit presupuestario a amortizar deuda, por lo que, a nuestro juicio, también está suspendida la aplicación del art. 12.5 LOEPYSF.
Como alternativa, cabría citar que el art. 312 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, relativa a las especialidades de los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía, es una especie de híbrido entre la concesión de servicios y el antiguo contrato de prestación de servicios, permitiendo que en los casos previstos en el citado artículo, el contratista preste el servicio y perciba de los usuarios el importe del mismo. Por lo que, en esta tipología contractual, siendo una prestación de servicios (por lo que no se traslada al contratista el riesgo operacional), no se necesita consignación porque el contratista percibe (o puede percibir) directamente de los usuarios el importe del servicio.
En este sentido, el Informe nº 53/2018, de 15 de julio de 2019, de la JCCP del Estado, expresamente entiende que “sí parece evidente, en todo caso, que si lo que se ha establecido en el contrato es propiamente una tarifa, que los usuarios deben satisfacer al contratista, no hay ninguna razón para que su ingreso deba verificarse en el presupuesto de la entidad contratante, máxime si tenemos en cuenta que se trata de una contraprestación a este por la prestación de un servicio público a los usuarios”.
1ª. Si los ingresos por prestación de servicios tienen la naturaleza de precios públicos, pueden generar créditos en el estado de gastos del presupuesto.
2ª. En el caso de ingresos por prestación de servicios es requisito imprescindible que previamente se produzca el reconocimiento del derecho para poder generar crédito.
3ª. Se puede realizar una modificación de créditos mediante un suplemento de crédito financiado con nuevos ingresos para dotar de consignación en el estado de gastos el contrato.
4ª. Como alternativa, es posible la utilización del contrato de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía, con lo que sería posible que no se necesitara consignación presupuestaria si en el contrato se prevé que el contratista perciba directamente de los usuarios la retribución.