nov
2024

Requisitos para la exención del IIVTNU de la Iglesia en el caso de transmisión de terrenos


Planteamiento

En este ayuntamiento se nos plantea la duda en relación a la exención en el IIVTNU de las transmisiones efectuadas por el obispado.

Tras la lectura de diversos artículos y de conformidad con la Ley 49/02 y Acuerdo de la Santa Sede de 1979, habíamos llegado a la conclusión de que opera la exención cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos, estando condicionada la exención a que los terrenos transmitidos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el IBI, estando exentas del Ibi los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos exceptos los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto de sociedades.

Pero de conformidad con ello, la jurisprudencia había añadido al elemento subjetivo un elemento objetivo, es decir, la aplicación de la exención no se produce por el hecho de cumplir la condición de asociación benéfica sino igualmente se debe dar un condicionamiento objetivo, es decir, que el bien transmitido tenga función directa con los fines benéficos de la asociación.

Se cita en los documentos consultados la sentencia del TS de 30 de octubre de 2000 y 21 de octubre de 2000. Por tanto, se concluye que la exención no alcanza a plusvalías obtenidas con ocasión de transmisiones onerosas de terrenos y que sólo puede ser reconocida la exención cuando se demuestre que el bien transmitido se halla afecto a actividades o fines religiosos.

No obstante, lo expuesto parece ser que existen sentencias posteriores, si bien no del Tribunal Supremo, que mantienen que la exención no tiene carácter mixto sino meramente subjetivo.

La Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 26-12-07 señala: “La Ley 49/02 frente a la doctrina del TS proclama la exención del impuesto respecto de los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer recaiga sobre entidad sin fines lucrativos. La exención pasa de ser mixta a ser subjetiva a partir de la vigencia de la Ley 49/02.”

¿Cuál es su opinión jurídica al respecto?

Respuesta

El art. 15.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, dispone que:

  • “Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos. En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”

Añadiendo el apartado 1 de la disp. adic. 9ª, relativa al régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, de la citada Ley 49/2002 que:

  • “El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior.

Aunque, como cita el consultante, no existe unanimidad respecto al criterio subjetivo u objetivo de la exención, entendemos que el TS ha fijado jurisprudencia al efecto, puesto que en su Sentencia de 16 de junio de 2000, fija como doctrina legal que:

  • “A) Que la exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para la Iglesia Católica y entidades religiosas comprendidas en los arts. IV y V del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre asuntos Económicos, el 3 de enero de 1979, que pudiera resultar del régimen en él establecido, de su conexión con las exenciones recogidas en el art. 106.1, aps. c) y e), de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o de la aplicación directa de estas últimas, solo puede ser reconocida en aquellos supuestos en que se acredite, por la entidad que solicite su aplicación y en la forma legalmente establecida, que el bien transmitido se halla afecto a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del Clero, Sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico docentes, medicas y hospitalarias o de asistencia social.
  • B) Que el disfrute de los beneficios fiscales prevenidos en la Ley 30/1994, de Fundaciones, aplicables a la Iglesia Católica e Instituciones de ella dependientes según lo en la misma establecido, se encuentra condicionado a que la entidad que los solicite acredite, en la forma legal, que el bien sobre el que pudiera recaer la exención se halle afecto a la persecución y cumplimiento de fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general, como los de culto, sustentación del Clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad.”

Doctrina que se ratificó por el propio TS en Sentencia de 23 de septiembre de 2000)

Y ese también parece ser el sentido de la Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 28 noviembre de 2007, al entender que:

  • “Las exenciones que antes se han calificado de autónomas o directas, aun referidas a lo que constituye el núcleo esencial de la Iglesia Católica, solo pueden reconocerse si se refieren a inmuebles con destino determinado (templos, capillas, residencias de Obispos y Sacerdotes, locales destinados a oficinas curiales, seminarios, edificios destinados primordialmente a casas o conventos, etc.), con lo que quiere significarse que el destino de los bienes objeto de gravamen, o cuyas transacciones sobre ellos los determinan, es elemento esencial …/…
  • Quiere decirse con ello que el reconocimiento de exenciones tributarias afectantes a bienes inmuebles o a transacciones u operaciones relativas a los mismos no depende únicamente de la vinculación de dichos bienes o transacciones a fundaciones, entidades o asociaciones que cumplan las condiciones legalmente establecidas para merecer dicha conceptuación, o para poder ser calificadas de benéfico-docentes, sino que, además, es inexcusable que el inmueble de que se trate esté o se halle afecto al cumplimiento de los fines o actividades que constituyen el fundamento de la exención y que la ley determina específicamente.”

Y el propio TSJ Comunidad Valenciana mediante Sentencia de 12 noviembre de 2014, considera que:

  • “Siguiendo con las invocadas sentencias, la STS 16-6-00 se refiere a un supuesto de IIVTNU por enajenación, por la Asociación religiosa, de un inmueble, a título oneroso, por tanto como hemos visto, es exigible además acreditar el destino del bien.

Y es que no debemos olvidar que el art. 15.3 de la Ley 49/2002 establece que la exención del IIVTNU está condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el impuesto sobre bienes inmuebles. Y en este sentido, la consulta vinculante de la DGT nº V2594/2011, de 31 de octubre, que ya citábamos en la consulta “Transmisión de inmueble a favor de fundación en proceso de creación por asociación sin finalidad de lucro: ¿está exenta del IIVTNU?”, entiende que:

  • “Están exentos del IBI los siguientes inmuebles de que sean titulares catastrales las entidades sin fines lucrativos:
  • - Los que no estén afectos a explotaciones económicas
  • - Los que estén afectos a explotaciones económicas cuyas rentas se encuentren exentas del Impuesto sobre Sociedades.”

Por tanto, entendemos que es coherente que junto con el carácter subjetivo de la entidad, también exista un elemento objetivo, cual es la afección del bien al carácter religioso o de culto, puesto que el IIVTNU y el IBI coinciden en el mismo planteamiento.

Aunque no tiene que ver con el IIVTNU, sino con el ICIO, para gozar de exención también se distingue entre el uso religioso del inmueble y un uso económico del mismo. Así, siguiendo el criterio de la Sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la cuestión prejudicial C-74/16, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Madrid, el Tribunal se basa fundamentalmente, en determinar si el inmueble en el que se ejecutan las obras se realizan actividades económicas. Porque el hecho de que la actividad económica sea ejercida por una comunidad religiosa no obsta a la aplicación de las normas del Tratado, teniendo en cuenta que en el supuesto de un uso mixto del inmueble en el que se ejecutan las obras entraría en el ámbito de la prohibición del Tratado por cuanto se realizarían actividades económicas.

Por tanto la conclusión es clara, si en el inmueble donde se realizan las obras no se realiza actividad económica alguna, y forma parte de la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, estaría exento del ICIO por aplicación de la letra B) del apartado 1 del art. IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979. Ahora bien, en el caso de que el inmueble en el que se ejecuten las obras se realicen actividades económicas, lo que suele ocurrir en el caso de obra en colegios religiosos, no estaría exento del ICIO.

Conclusiones

Única.Para que a la Iglesia le sea aplicada la exención del IIVTNU debe acreditar que los inmuebles de los que sean titulares no están afectos a explotaciones económicas o, en su caso, que las rentas se encuentran exentas del impuesto sobre sociedades.