En este ayuntamiento se nos plantea la duda en relación a la exención en el IIVTNU de las transmisiones efectuadas por el obispado.
Tras la lectura de diversos artículos y de conformidad con la Ley 49/02 y Acuerdo de la Santa Sede de 1979, habíamos llegado a la conclusión de que opera la exención cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos, estando condicionada la exención a que los terrenos transmitidos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el IBI, estando exentas del Ibi los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos exceptos los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto de sociedades.
Pero de conformidad con ello, la jurisprudencia había añadido al elemento subjetivo un elemento objetivo, es decir, la aplicación de la exención no se produce por el hecho de cumplir la condición de asociación benéfica sino igualmente se debe dar un condicionamiento objetivo, es decir, que el bien transmitido tenga función directa con los fines benéficos de la asociación.
Se cita en los documentos consultados la sentencia del TS de 30 de octubre de 2000 y 21 de octubre de 2000. Por tanto, se concluye que la exención no alcanza a plusvalías obtenidas con ocasión de transmisiones onerosas de terrenos y que sólo puede ser reconocida la exención cuando se demuestre que el bien transmitido se halla afecto a actividades o fines religiosos.
No obstante, lo expuesto parece ser que existen sentencias posteriores, si bien no del Tribunal Supremo, que mantienen que la exención no tiene carácter mixto sino meramente subjetivo.
La Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 26-12-07 señala: “La Ley 49/02 frente a la doctrina del TS proclama la exención del impuesto respecto de los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer recaiga sobre entidad sin fines lucrativos. La exención pasa de ser mixta a ser subjetiva a partir de la vigencia de la Ley 49/02.”
¿Cuál es su opinión jurídica al respecto?
El art. 15.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, dispone que:
Añadiendo el apartado 1 de la disp. adic. 9ª, relativa al régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, de la citada Ley 49/2002 que:
Aunque, como cita el consultante, no existe unanimidad respecto al criterio subjetivo u objetivo de la exención, entendemos que el TS ha fijado jurisprudencia al efecto, puesto que en su Sentencia de 16 de junio de 2000, fija como doctrina legal que:
Doctrina que se ratificó por el propio TS en Sentencia de 23 de septiembre de 2000)
Y ese también parece ser el sentido de la Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 28 noviembre de 2007, al entender que:
Y el propio TSJ Comunidad Valenciana mediante Sentencia de 12 noviembre de 2014, considera que:
Y es que no debemos olvidar que el art. 15.3 de la Ley 49/2002 establece que la exención del IIVTNU está condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el impuesto sobre bienes inmuebles. Y en este sentido, la consulta vinculante de la DGT nº V2594/2011, de 31 de octubre, que ya citábamos en la consulta “Transmisión de inmueble a favor de fundación en proceso de creación por asociación sin finalidad de lucro: ¿está exenta del IIVTNU?”, entiende que:
Por tanto, entendemos que es coherente que junto con el carácter subjetivo de la entidad, también exista un elemento objetivo, cual es la afección del bien al carácter religioso o de culto, puesto que el IIVTNU y el IBI coinciden en el mismo planteamiento.
Aunque no tiene que ver con el IIVTNU, sino con el ICIO, para gozar de exención también se distingue entre el uso religioso del inmueble y un uso económico del mismo. Así, siguiendo el criterio de la Sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la cuestión prejudicial C-74/16, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Madrid, el Tribunal se basa fundamentalmente, en determinar si el inmueble en el que se ejecutan las obras se realizan actividades económicas. Porque el hecho de que la actividad económica sea ejercida por una comunidad religiosa no obsta a la aplicación de las normas del Tratado, teniendo en cuenta que en el supuesto de un uso mixto del inmueble en el que se ejecutan las obras entraría en el ámbito de la prohibición del Tratado por cuanto se realizarían actividades económicas.
Por tanto la conclusión es clara, si en el inmueble donde se realizan las obras no se realiza actividad económica alguna, y forma parte de la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, estaría exento del ICIO por aplicación de la letra B) del apartado 1 del art. IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979. Ahora bien, en el caso de que el inmueble en el que se ejecuten las obras se realicen actividades económicas, lo que suele ocurrir en el caso de obra en colegios religiosos, no estaría exento del ICIO.
Única.Para que a la Iglesia le sea aplicada la exención del IIVTNU debe acreditar que los inmuebles de los que sean titulares no están afectos a explotaciones económicas o, en su caso, que las rentas se encuentran exentas del impuesto sobre sociedades.