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2021

Requisitos para la celebración de sesión de pleno municipal en que se tratará la moción de censura a la alcaldía


Planteamiento

La corporación municipal está formada por 7 miembros (Grupo A: 3 concejales; Grupo B: 1 concejal y Grupo C: 3 concejales). Al inicio de la legislatura se formó gobierno con los votos del Grupo A y el Grupo B.

El concejal del Grupo B integrado dentro de un grupo municipal presentó baja en su partido político el pasado 23 de diciembre y al día siguiente presentó junto con el Grupo C una moción de censura, proponiéndose como alcalde este mismo concejal del Grupo B, en la que firma la moción como concejal del partido al que pertenece este Grupo C sin serlo.

El ayuntamiento no ha tenido constancia fehaciente de que en esa fecha se hubiera solicitado dicha baja, sino que sólo existe un e-mail del partido político que así lo indica.

Esta situación nos genera las siguientes dudas:

- Entendemos que la mayoría reforzada no se aplica para un no adscrito que no formaba parte del grupo del alcalde. ¿Es así?

- La fecha de baja en el partido político anterior a la presentación de la moción de censura no tiene más implicación que el hecho de pasar a ser concejal no adscrito. Ahora bien, el hecho de presentar la moción como concejal de un grupo municipal sin serlo, ¿podría suponer la necesidad de declarar la nulidad de la moción propuesta?

- El hecho de que el concejal tránsfuga se presente como alcalde, a tenor de lo señalado en el art. 73.3 LRBRL, ¿conlleva reconocerle mejoras políticas y, por tanto, no poder ostentar dicho cargo? ¿O, por el contrario, los derechos de alcalde son indisponibles y no impiden seguir adelante con la moción?

- La interposición de un recurso por el Grupo A contra la convocatoria del plenario por entender existencia de nulidad en relación a los plazos de baja del partido y presentación de moción y del reconocimiento de mejoras políticas en la persona del candidato a la alcaldía, ¿puede conllevar la suspensión de la celebración del pleno?

Respuesta

El art. 197.1.a) de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, prevé que el alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, debiendo ser ésta propuesta “al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción”, y con la previsión de que “En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias”.

Hay que recordar, no obstante, que el párrafo 3º del art. 197.1.a) LOREG fue declarado inconstitucional y nulo por la Sentencia del TC de 21 de diciembre de 2017, con el alcance establecido en su FJ 8º, en el que se dispone que la nulidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad queda diferida hasta la convocatoria de un nuevo proceso de elecciones locales, de conformidad con lo previsto en el art. 42.3 LOREG, de forma que en dicho plazo debería haberse procedido a sustituir la norma declarada nula observando el contenido de la mencionada Sentencia.

A tal efecto, el citado FJ 8º señalaba que:

  • “La nulidad inmediata que, como regla y de acuerdo con el art. 39.1 LOTC, sigue a un pronunciamiento de inconstitucionalidad, debe ser matizada en este caso concreto ya que la anulación de la disposición cuestionada podría generar alteraciones en procedimientos de exigencia de responsabilidad política en curso por la ausencia de un régimen jurídico alternativo y respetuoso con la Constitución que cohoneste el principio de igualdad en el ejercicio de las funciones representativas y la prevención de los efectos perversos causados por el transfuguismo en los legítimos fines declarados por la norma. Por ello, la nulidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad debe quedar diferida hasta la convocatoria de un nuevo proceso de elecciones locales, de conformidad con lo previsto en el art. 42.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, periodo de tiempo en el que el legislador podrá proceder, en su caso, a sustituir la norma declarada nula observando el contenido de este pronunciamiento.”

No obstante, la fecha máxima para ajustar las previsiones del ordenamiento jurídico se dio en las elecciones municipales del año 2019, hecho que no se produjo, por lo que hay sectores que entienden que el inciso relativo a que “Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato”, ha dejado de estar vigente, conforme preveían los votos particulares de la citada Sentencia.

Por su parte, según el apartado 1.e) del art. 197:

  • “La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura , constatando para poder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a), dando la palabra, en su caso, durante un breve tiempo, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los Portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.”

En la moción de censura hay que distinguir, por tanto, la mayoría exigida para poder presentar la misma (recogida en el art. 197.1.a) LOREG), que es una mayoría cualificada (absoluta del número legal de miembros), y de otro lado, la mayoría requerida para votar la aprobación de la moción de censura, que es una mayoría simple, en la que basta que los votos favorables sean superiores a los contrarios (Acuerdo de la JEC de 20 de marzo de 2014).

En relación al régimen de los concejales no adscritos, el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, prevé que, a efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquellos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos, previsión que fue complementada en los arts. 24 y 25 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, de forma que el art. 24.1 señala que los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al presidente y suscrito por todos sus integrantes, que se presentará en la secretaría general de la corporación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Corporación, mientras que el art. 25 ROF dispone que de la constitución de los grupos políticos y de sus integrantes y portavoces, el presidente dará cuenta al pleno en la primera sesión que se celebre tras cumplirse el plazo previsto en el art. 24.1 ROF.

Además, el art. 73 LRBRL es claro al prever que los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación.

En ese sentido, el TS ha dictado recientemente en casación la Sentencia de 26 de octubre de 2020, en la que deja claro que el pase a la condición de concejal no adscrito impide que se asuman por parte de este tipo de concejales cargos o se perciban retribuciones que antes no se ejercían o percibían e impliquen mejoras personales, políticas o económicas, de forma que los derechos de estos concejales no pueden ser superiores a los que les habría correspondido de haber permanecido en su grupo de procedencia, si bien queda excluida de esta limitación la incorporación a las comisiones informativas.

Así pues, la citada Sentencia argumenta de forma categórica en su FJ 4º que:

  • “…5. Pues bien, a los efectos del artículo 73.3.3º de la LRBRL en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional 9, 30 y 243/2012, cabe señalar que hay derechos políticos o económicos ligados a la condición de concejal y derivados del mandato representativo otorgado por electores. Este abanico de derechos constituyen el núcleo de la función representativa y, a los efectos del artículo 73.3.3º de la LRBRL, son indisponibles conforme al contenido esencial del artículo 23.2 de la Constitución, luego no pueden ser negados ni limitados al concejal no adscrito.
  • 6. De la LRBRL y del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, (en adelante, ROF), se deduce que tal núcleo indisponible se concreta en la participación en Plenos con voz y voto, ejercer funciones de control político, presentar preguntas, mociones, enmiendas y votos particulares; efectuar ruegos, preguntas; ejercer el derecho información más ostentar los honores y tratamientos propios de todo concejal (cf. en este sentido la sentencia 72/2020, de 24 de enero, de esta Sección Cuarta, recurso de casación 5035/2018).
  • 7. Por el contrario, el artículo 73.3.3º de la LRBRL disuade de que el pase a la condición de concejal no adscrito, por incurrir en transfuguismo, suponga un incremento o mejora del estatus, y se toma como referencia aquellos beneficios políticos o económicos distintos de los indisponibles por ser consustanciales a la condición de concejal. Así el citado precepto toma como término de contraste los que ostentaba el concejal cuando estaba integrado en un grupo político y que abandona, de forma que tras ese abandono y consiguiente pase a la condición de concejal no adscrito no puede aumentarlos como contraprestación.
  • 8. De esta manera la prohibición deducible del citado artículo afecta a los cargos concedidos por decisión discrecional del alcalde como ser designado teniente alcalde e integrarse en la Junta de Gobierno (artículos 46.1 y 52.1 del ROF); también los cargos por delegación del alcalde (artículos 43 y 120.1 del ROF) así como la asunción de cualquier otro cargo político de carácter discrecional, todo lo cual es corroborado por las sentencias del Tribunal Constitucional 9 y 246/2012.”

Por último, en relación a la cuestión relacionada con la interposición del recurso planteado por los miembros del Grupo A, hemos de tener en cuenta que el recurso a cursar contra la convocatoria realizada sería el recurso de reposición, al amparo de lo prevenido en los arts. 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, lo que implica que, toda vez que el art. 117.1 LPACAP señala que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, vemos que no se suspendería la convocatoria por la mera interposición del recurso administrativo.

Conclusiones

1ª. A partir de mayo de 2019 ha dejado de estar vigente el inciso del art. 197.1.a) LOREG relativo a “Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato”, conforme preveían los votos particulares de la Sentencia del TC de 21 de diciembre de 2017.

2ª. Por tanto, no operará el requisito de mayoría reforzada si el concejal no adscrito lo es por dejar de pertenecer a un grupo de la oposición.

3ª. En caso de que un concejal no adscrito lo sea por haber formado parte del grupo político municipal al que pertenece el alcalde, pero no se hubiera tomado en cuenta dicha circunstancia a la hora de computar el requisito de mayoría previsto para la admisión a trámite de la citada moción de censura, se incurriría en vicio de nulidad de pleno derecho, al haberse obviado un trámite esencial del citado procedimiento.

4ª. El TS, mediante la Sentencia de 26 de octubre de 2020, concluye que el pase a la condición de concejal no adscrito impide que se asuman por parte de este tipo de concejales cargos o se perciban retribuciones que antes no se ejercían o percibían e impliquen mejoras personales, políticas o económicas, de forma que los derechos de estos concejales no pueden ser superiores a los que les habría correspondido de haber permanecido en su grupo de procedencia, si bien queda excluida de esta limitación la incorporación a las comisiones informativas.

5ª. La interposición de recurso de reposición contra la convocatoria de la sesión en la que se debatirá y tratará la moción de censura no conlleva necesariamente la suspensión de dicha convocatoria, al amparo de lo prevenido en el art. 117.1 LPACAP.