En este ayuntamiento existe un acuerdo sobre las condiciones laborales del personal funcionario y convenio colectivo del personal laboral, que data del año 2001. En él se establece para el personal funcionario una jornada laboral con carácter general de 37,5 horas semanales y para el personal laboral se establece con carácter general en 35 horas semanales. En la práctica, tanto funcionarios como laborales realizan una jornada de 35 horas semanales (de 8h a 15h).
Tras lo dispuesto en la Disp. Adic. 144ª LPGE 2018, ¿Sería ajustado a derecho el mantenimiento de dicho horario? ¿Sería requisito imprescindible la previa negación colectiva para establecer una jornada de 35h semanales para funcionarios y laborales?
Este ayuntamiento en el pasado ejercicio cumplió los requisitos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y regla de gasto. No obstante, la temporalidad supera el 8% en las plazas de naturaleza estructural. ¿Puede este ayuntamiento establecer o mantener una jornada de 35h semanales si su temporalidad se sitúa por encima del 8%?
Mensualmente se tramitan expedientes de gratificaciones (personal funcionario) y horas extraordinarias (personal laboral). ¿Debe la intervención municipal estimar correctas en cómputo mensual y proceder al abono de aquellas horas justificadas que excedan de las 37,5h en el caso de los funcionarios y de aquellas horas que excedan las 35h en caso de laborales? ¿O, tras lo dispuesto en Disp. Adic. 144ª LPGE 2018, no procedería el abono de ninguna gratificación y hora extraordinaria si no se acredita que dichas horas exceden de las 37,5 semanales tanto para funcionarios como para laborales?
La jornada establecida en el acuerdo de funcionarios y en el convenio colectivo de 2001 debió entenderse suspendida durante la vigencia de la Disp. Adic. 71ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 -LPGE 2012-, que estableció con carácter básico para todos los empleados públicos la jornada semanal de 37 horas y media.
Esto provocó una numerosa litigiosidad con las comunidades autónomas que finalizaba con recursos de inconstitucionalidad, al igual que con la nueva redacción del art. 48 sobre los permisos del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, que fueron desestimados por el TC por entender que la nueva redacción entraba dentro del núcleo básico previsto en el art. 149.1.18ª de la Constitución -CE-. En tal sentido, resultan de interés las Sentencias del TC de 12 de diciembre de 2017 o de 9 de julio de 2015.
De todos modos, ahora procede solucionar el futuro aplicando correctamente la legislación en la entidad consultante. A partir de la vigencia de Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-, la regulación de la jornada cambia para las entidades locales, especialmente con la Disp. Adic. 144ª de la misma, teniendo en cuenta que debe establecerse de forma anual sin perjuicio de su cómputo semanal a través del calendario laboral.
Según esta nueva norma, sigue vigente para los funcionarios locales el art. 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, por lo que la normativa estatal sobre el horario será de aplicación:
La norma también añade el requisito de no aumentar la temporalidad, lo que hemos interpretado como no aumentarla a consecuencia de aplicar dicha medida.
Al respecto, como hemos indicado en anteriores consultas, el incumplimiento de las reglas fiscales debe entenderse como la situación de incumplimiento que obliga a tomar medidas de ajuste. Una situación coyuntural, como la modificación de créditos para la financiación de gastos no financieros que no sean recurrentes, donde el plan económico-financiero -PEF- prácticamente se limita a explicar los motivos del incumplimiento, y tanto el PEF aprobado como el presupuesto van a llevar a un cumplimiento de las citadas reglas fiscales para el ejercicio siguiente; entendemos que es posible mantener la jornada acordada, aunque la situación no se puede repetir año tras año, porque supondría un fraude de ley.
En relación con ello, debemos tener en cuenta que en 2021 están suspendidas las reglas fiscales (Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de octubre de 2020, aprobado por el Congreso de los Diputados en sesión de 20 de octubre de 2020), por lo que entendemos que resulta posible mantener la jornada pactada a pesar de su incumplimiento.
Sobre la tasa de temporalidad estructural, consideramos que la voluntad del legislador es que no se aumente el empleo temporal a consecuencia de la nueva jornada, y no que no se pueda aprobar esta jornada si la tasa de temporalidad es superior.
Así pues, contestando las cuestiones planteadas, entendemos que resulta necesario adoptar un nuevo acuerdo específico en materia de jornada, previa negociación. La jornada no debe ser un campo de batalla en el que se acepten jornadas cada vez más reducidas, por lo que recomendamos que dicho acuerdo se sitúe entre la jornada estatal y la jornada establecida en la comunidad autónoma correspondiente; es decir, entre la establecida en la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, y la establecida en el Decreto 134/2000, de 12 de septiembre, de regulación de la jornada de trabajo del personal funcionario de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ámbito territorial del ayuntamiento consultante.
Siempre que se acredite en el expediente que la tasa de temporalidad no ha aumentado a consecuencia de dicha medida, no vemos problema en que mantengan la jornada pactada, teniendo en cuenta que se refiere al empleo estructural, no a los diferentes programas temporales. Y suponemos que estarán aplicando las medidas de reducción del empleo temporal con la aprobación de las ofertas de empleo público -OEP- con la tasa adicional de estabilización.
Establecida la jornada en cómputo anual, sin perjuicio de su traslación a una jornada semanal a través del calendario con distribución regular o irregular, entendemos que la jornada que exceda sobre la establecida a requerimiento de la entidad y por necesidades del servicio, debe ser objeto de compensación en los términos establecidos en el acuerdo de funcionarios o convenio colectivo, sea económicamente o en tiempo de descanso, para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración.
Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:
1ª. Entendemos que resulta necesario que adopten un acuerdo específico en materia de jornada, previa negociación, estableciendo una jornada en cómputo anual. A través del calendario laboral se traslada el cómputo anual a una jornada semanal con distribución regular o irregular, turnos, etc., según las necesidades de cada servicio.
2ª. Sobre la tasa de temporalidad, entendemos que deben acreditar en el expediente que la tasa de temporalidad estructural no aumentará a consecuencia de dicha medida. Recomendamos que intenten reducirla con la aprobación de la OEP con la tasa adicional de estabilización, si se reúnen los requisitos para ello.
3ª. Establecida la jornada en cómputo anual, sin perjuicio de su traslación a una jornada semanal a través del calendario con distribución regular o irregular, entendemos que la jornada que exceda sobre la establecida a requerimiento de la entidad y por necesidades del servicio, debe ser objeto de compensación en los términos establecidos en su acuerdo de funcionarios o convenio colectivo, sea económicamente o en tiempo de descanso, para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración.