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2022

Requisitos formales de la licitación de contratos públicos mediante el procedimiento simplificado abreviado


Planteamiento

Visto el art. 159.6 LCSP 2017, en el caso de optarse por un procedimiento abierto simplificado abreviado, ¿deberían cumplirse tal cual todos los apartados desde la letra a) hasta la letra g) del art.159.6 o sería a elección del órgano de contratación? ¿Podría constituirse garantía definitiva si se estima conveniente?

En base a lo citado en el apartado d) del art. 159.6 LCSP 2017 (“La valoración de las ofertas se podrá efectuar automáticamente mediante dispositivos informáticos”), ¿qué significa realmente que la valoración de ofertas se pueda efectuar automáticamente mediante dispositivos informáticos?

¿Debe haber una “unidad técnica” que haga las veces de mesa de contratación auxiliando al órgano de contratación siempre que no se constituya una mesa de contratación?

¿Quiénes deberían ser los componentes de una unidad técnica para la apertura, valoración y propuesta de adjudicación (secretario, arquitecto técnico, técnicos administrativos…)?

¿Deberían asignarse roles a los componentes de la unidad técnica tales como secretario de la unidad técnica, presidente o vocales al igual que en las mesas o no sería necesario?

¿Qué número mínimo de componentes debe haber en una unidad técnica? ¿Podría ser un solo componente?

¿Podrían ser componentes de la unidad técnica el personal laboral temporal o debería ser personal funcionario?

Respuesta

El art. 159.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, establece el denominado “procedimiento simplificado abreviado”, aplicable a los contratos de obras de valor estimado inferior a 80.000 euros, y a los contratos de suministros y de servicios de valor estimado inferior a 60.000 euros, excepto los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual. En estos casos, se habilita una relación de trámites que tienen por objeto reducir las exigencias procesales que se disponen para el procedimiento simplificado ordinario, en función de la menor entidad económica de los contratos a los que puede aplicar este procedimiento.

Con respecto a la primera pregunta planteada, del tenor literal del art. 159.6 LCSP 2017 se desprende que los trámites abreviados que relaciona se establecen, en términos generales, con carácter potestativo, debido a que el artículo utiliza la expresión “el procedimiento abierto simplificado podrá seguir la siguiente tramitación”. De este modo, no se aprecia inconveniente en no aplicar algún elemento caracterizador de este tipo de procedimiento de licitación, no solo por la posible aplicación del principio de libertad de pactos al que hace referencia el art. 34.1 LCSP 2017, sino además, porque en el caso de exigir la garantía definitiva, no se estaría desvirtuando el sentido del procedimiento abreviado.

Sobre la segunda cuestión, el punto d) de este artículo introduce la posibilidad de utilizar dispositivos informáticos para la valoración de ofertas, lo que parece aludir a la capacidad de la Administración de limitar en lo posible la intervención de su personal en el procedimiento, con el evidente objetivo de agilizar su tramitación en la medida de lo posible. Esta posibilidad deriva de la ausencia de criterios de valoración de apreciación subjetiva, por lo que se puede evitar la emisión de informes técnicos, siendo sustituidos por la acreditación del resultado de la aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.

Por lo que respecta a la posible apelación a una unidad técnica que auxilie a órgano contratación en el procedimiento simplificado abreviado, debemos entender que esta opción se introduce igualmente con carácter potestativo, puesto que la licitación puede ser objeto de valoración por la mera aplicación de dispositivos informáticos, conforme afirma el citado art. 159.6.d) LCSP 2017.No obstante, en el caso de que se estime conveniente su formación, la LCSP 2017 no determina su composición, si bien, debemos entender que la deben integrar personas de perfil técnico adaptado al objeto del contrato, sin que se impongan otros requisitos formales con carácter adicional.

Tampoco se define el número de los componentes que la deben formar, si bien, se infiere que no debe ser integrada por un solo miembro, al objeto de que se garantice el auxilio del órgano de contratación en la adjudicación del contrato. En cualquier caso, debemos entender que los pliegos deberán determinar esta cuestión de forma específica.

Finalmente, tampoco se establece ningún criterio para determinar la relación que los miembros de esta unidad técnica mantengan con la Administración contratante, por lo que se podrá acudir a cualquier fórmula que se estime conveniente, teniendo en cuenta que la prioridad es la correcta ejecución del procedimiento de licitación y la adjudicación del contrato.

Sobre esta cuestión, se recomienda la lectura de las siguientes consultas

  • - Contratación local. Procedimiento abierto simplificado abreviado en formato papel.
  • - Contratación local. Procedimiento súper simplificado en formato papel. Acto público de apertura de ofertas.
  • - ¿Puede el Ayuntamiento solicitar garantía definitiva en la licitación de un contrato menor conforme a la LCSP 2017?.

Conclusiones

1ª. El procedimiento simplificado abreviado, regulado en el art. 159.6 LCSP 2017, introduce unos elementos de agilización procesal sobre el procedimiento simplificado ordinario, que se podrán utilizar en la tramitación de los contratos cuyo importe no supere los umbrales establecidos al efecto.

2ª. Debido a que su objetivo es reducir los trámites del procedimiento de licitación, se podrá prescindir de cualquier elemento de colaboración para el órgano de contratación, pudiendo valorar las ofertas presentadas por dispositivos exclusivamente informáticos.

3ª. No obstante, se podrá disponer la intervención de una unidad técnica, con el objeto de auxiliar al órgano de contratación, cuya composición y régimen de funcionamiento deberá ser establecido en los pliegos del procedimiento de licitación.