nov
2021

Requisitos exigidos en el art.22.2.c) LGS. ¿Es necesario justificar todos los requisitos o basta con uno de ellos?


Planteamiento

Cuando el art. 22.2.c) LGS dice que podrán concederse con carácter excepcional aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, ¿quiere decir que hay que acreditar los dos requisitos, es decir, acreditar interés público y social y, además, que se trate de subvenciones que dificulten su convocatoria pública? ¿O solo uno de los dos requisitos?

Respuesta

El marco normativo de aplicación a las Entidades Locales, en materia de subvenciones, viene determinado básicamente por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS- y el RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -RGS-.

La posibilidad de adaptación de dicha normativa a la propia organización de cada Entidad Local, está planteada no solo como conveniente, sino como obligatoria en el art. 17.2 LGS cuando se refiere a la necesidad de aprobación de una Ordenanza general o específica de subvenciones para la Corporación.

Sobre la base de la normativa anterior, en el contexto de la cuestión planteada, debemos analizar, como bien recoge el suscriptor, las características de las llamadas subvenciones directas por razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

En este sentido, podemos diferenciar, en los términos del art. 22 LGS, entre los procedimientos ordinarios de concesión de aquella, el de concurrencia, con los procedimientos de concesión directa. Dentro de estos últimos, ya por si extraordinarios, a su vez, podemos diferenciar entre las subvenciones que nominativamente se encuentran recogidas en el presupuesto, las que se establezcan en una disposición legal, y aquellas, aún más restrictivas y excepcionales, que basan la concesión en razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

Este apartado 3 se desarrolla en el art. 67 RGS que recoge que el expediente incluirá una memoria del órgano gestor de las subvenciones, competente por razón de la materia, justificativa del carácter singular de las subvenciones, de las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario, u otras que justifican la dificultad de su convocatoria pública.

Y es aquí donde se plantea la cuestión por la entidad consultante. Pues bien, en nuestra opinión el carácter extraordinario y excepcional de la concesión de una subvención directa de estas características, debe llevarnos a interpretar de manera restrictiva dicho precepto, entendiendo que junto con las razones de interés público, social económico o humanitario, se dé igualmente una razón que dificulte la convocatoria pública. Podríamos así pensar, que el mero hecho de conceder una subvención, ya supone por sí misma que existe una razón de interés social, humanitario o una razón de interés público que haga que la Administración desarrolle la actividad de fomento, y por tanto para obviar el procedimiento de concesión en concurrencia, se debe añadir la imposibilidad o dificultad específica de promover el mismo para ese supuesto concreto.

Sin embargo, esta visión restrictiva, no ha sido compartida por el TS que en su Sentencia de 14 de noviembre de 2011, se pronunció aceptando que en el art. 22.2.c) LGS existen dos supuestos distintos que admiten la concesión directa, de la siguiente forma:

  • “En efecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 22.2 de la Ley de Subvenciones enumera los casos en los que es posible otorgar concesiones de forma directa, y en el apartado c) contempla "con carácter excepcional" un doble supuesto, el de las "subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario" y el de las subvenciones que se acredite "otras [razones] debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública. El precepto reglamentario citado desarrolla esta previsión requiriendo una memoria del órgano gestor de las subvenciones competente por razón de la materia que justifique la concurrencia de alguno de los dos citados supuestos citados, la de las razones de interés público, etc., o de las otras que justifican la dificultad de su conveniencia pública."

Así el TS no considera necesario exigir a la Administración que justifique la dificultad o inconveniencia de acudir al procedimiento de concesión en concurrencia competitiva, siendo suficiente con que acredite que la subvención satisfará un interés general.

Conclusiones

1ª. La concesión directa de subvención, es en contraposición al procedimiento ordinario de concurrencia, un procedimiento extraordinario.

2ª. Dentro de los procedimientos extraordinarios, se encuentra regulado el excepcional, de concesión basada en un interés público, social, humanitario, económico, o que dificulte la convocatoria pública.

3ª. Que a pesar del carácter restrictivo de dicho procedimiento, el TS ha interpretado que la redacción del art. 22.2 LGS, permite la justificación de una sola de las razones en dicho artículo mencionado.