feb
2024

Requisitos de las empresas extracomunitarias para contratar con las administraciones publicas


Planteamiento

Está previsto que una empresa inglesa preste sus servicios en el municipio con un espectáculo el próximo 1 de marzo. Ante su contratación mediante un expediente de contratación menor, la empresa presenta un número EORI (GB247726187000) y un número TSP (Transitional-simplified-procedures registration number: GBEIR247726187000), pero, en nuestra opinión, debería estar dada de alta en el ROI: registro de operadores intracomunitarios donde le inscriben en el censo VIES y le facilitan un VAT number que es un número ES y a continuación el número fiscal NIF.

La empresa insiste en que actualmente trabaja con administraciones catalanas y es suficiente con los documentos presentados y no necesita un NIF.

¿Nos pueden confirmar la documentación a aportar por la empresa y si podemos llevar a cabo la contratación menor sin ningún riesgo?

Respuesta

Los arts. 65 y ss de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula los requisitos de capacidad y solvencia de las personas físicas y jurídicas que pretendan formalizar contratos con las diferentes entidades del sector público.

En concreto, a los empresarios de fuera de la Unión Europea se refiere en sus arts. 68 y 84.3 LCSP 2017, en los que hace referencia a las condiciones que deben acreditar conforme a los requisitos de capacidad que se les exige para poder ser adjudicatarios de contratos públicos en España.

En el supuesto planteado, se pretende la contratación menor de una empresa de nacionalidad británica, por lo que ha de ser considerada como extracomunitaria, que alega no disponer de código de identificación fiscal para su actividad en el ámbito de la Unión Europea y, por extensión, para la formalización de contratos con entidades integrantes del sector público español.

En términos generales, la disp. adic. 6ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, establece que toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere art. 35.4 LGT, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Por lo tanto, la normativa tributaria española no diferencia entre la nacionalidad de las personas físicas o entidades a la hora de exigir la identificación fiscal en sus operaciones con trascendencia tributaria que realicen en territorio español.

En este sentido, como de forma muy precisa se indica en la propia consulta realizada, la normativa europea establece un sistema específico de atribución del número o código de identificación fiscal para los supuestos de empresas de terceros países, implicados en operaciones intracomunitarias. De acuerdo con lo expuesto en la consulta “Prestación de servicios por empresa holandesa: acreditación de estar al corriente con la Seguridad Social”, este número reconoce a este empresario como operador intracomunitario y, de este modo, se le atribuye capacidad para prestar servicios en el ámbito de la Unión Europea.

Ahora bien, a consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea, como consecuencia del conocido proceso del «Brexit», sus operaciones dejan de ser consideradas como intracomunitarias, por lo que, según indica la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria -AEAT-, las empresas españolas que realicen operaciones con Reino Unido tampoco tendrán la obligación de identificarse mediante NIF-IVA, si bien, en el caso de realizar operaciones aduaneras (importaciones o exportaciones), deberán disponer de un número EORI.

Por lo tanto, como Gran Bretaña ya no forma parte de la Unión Europea, no es necesario que los empresarios o profesionales estén registrados en el VIES para operar, por lo que su identificación a efectos fiscales en las operaciones comerciales no precisan del VAT number.

No obstante, hay alguna excepción, relativa a aquellas empresas que residan en Irlanda del Norte, que a efectos económicos van a seguir perteneciendo a la Unión Europea y, de este modo, su VAT empezará por XI. Por lo tanto, por el momento en estos supuestos se deberá comprobar si su CIF está dado de alta en el VIES como en el resto de entidades comunitarias.

Por lo expuesto, en principio debemos estimar que la información que facilita la empresa británica es conforme a lo estipulado para la situación actual de su país de procedencia en las relaciones con los estados de la Unión Europea, si bien, debido a la singularidad de la cuestión, se recomienda que la cuestión sea objeto de una consulta específica, al efecto de determinar bajo que codificación efectiva se debe identificar la empresa a la hora de ser adjudicatario de un contrato con las entidades del sector público.

Conclusiones

1ª. Las personas, tanto físicas como jurídicas, se encuentran obligadas a identificar sus operaciones comerciales con el número o código de identificación fiscal que le corresponda, por lo que deberán aportar esta codificación en sus contratos con las administraciones públicas.

2ª. En el caso de las entidades pertenecientes a la Unión Europea, para poder realizar operaciones intracomunitarias deben estar registrados en el VIES y obtener la numeración similar a la del NIF, como es el VAT.

3ª. No obstante, las entidades extracomunitarias no requieren la inscripción en el citado registro ni la obtención del número de identificación fiscal de la Unión Europea.