El ayuntamiento quiere colocar una cámara de vigilancia de tráfico en la fachada de un edificio de propiedad privada, que, por razones de captación del tráfico, es el lugar más idóneo. ¿Se requiere algún tipo de autorización de la comunidad de propietarios para la instalación de la cámara?
La consulta plantea la cuestión de si el ayuntamiento puede imponer a una comunidad de propietarios de un edificio la obligación de que en su fachada se instale una cámara de vigilancia de tráfico, que se considera el lugar más idóneo para su ubicación, o bien requeriría de algún tipo de autorización por parte de dicha comunidad de propietarios.
Dado que dicha cámara de vigilancia de tráfico tiene carácter de servicio público (competencias municipales en materia de tráfico y circulación de vehículos), los propietarios de inmuebles vienen obligados en principio a consentir las servidumbres administrativas correspondientes, para soportar la instalación en fachadas, o cualesquiera otros elementos, de estos equipos de vigilancia.
A estos efectos, los ayuntamientos deben regular la obligatoriedad de los propietarios de los inmuebles de soportar este tipo de servidumbres para la instalación de elementos y equipos de servicio público, lo que en muchas ocasiones se localiza en su normativa urbanística municipal, donde suele imponerse la obligación de los propietarios de edificaciones de consentir la colocación de soportes o cualquier elemento al servicio del municipio, fijando condiciones para ello, siempre bajo el criterio de procurar evitar molestias a los vecinos.
En defecto de ordenanza, la servidumbre queda amparada por las previsiones de los arts. 549 y ss del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-.
Al hilo de lo expuesto, si el ayuntamiento consultante no dispone de una normativa al respecto (en las normas urbanísticas de planeamiento, o en las ordenanza en materia de policía y buen gobierno), que regule la obligación de los ciudadanos de soportar la posible constitución de una servidumbre para que la administración instale los elementos necesarios para implantar elementos relacionados con el funcionamiento y prestación de los diferentes servicios públicos municipales o de utilidad pública, debe incoar un procedimiento administrativo para la imposición de la servidumbre, a cuyos efectos se debe dictar por el alcalde decreto motivado en la obligación municipal de interés público de instalar la cámara de vigilancia de tráfico, concretando la edificación afectada. Dicha resolución deberá ser notificada a los interesados, titulares catastrales de las viviendas afectadas, concediéndoles un plazo de audiencia en los términos previstos en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.
Tratándose de edificios de viviendas, bastará con la notificación y audiencia al presidente de la comunidad de propietarios, ya que la facultad de representación de la comunidad se atribuye de modo genérico al presidente (“El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten”), según el art. 13.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal -LPH-.
A la vista de las alegaciones habidas en su caso, el alcalde resolverá con carácter ejecutivo en los términos de los arts. 97 y ss LPACAP.
1ª. La instalación de una cámara de vigilancia de tráfico tiene carácter de servicio público y los propietarios de inmuebles vienen obligados a consentir las servidumbres administrativas correspondientes, para soportar la instalación en fachadas o cualesquiera otros elementos, de este tipo de equipos. Los ayuntamientos deben regular la obligatoriedad de los propietarios de los inmuebles de soportar este tipo de servidumbres en su normativa urbanística o mediante ordenanza municipal. En defecto de ordenanza, la servidumbre queda amparada por las previsiones de los arts. 549 y ss CC.
2ª. El procedimiento que ha de seguir el ayuntamiento para la colocación de dicha cámara se incoa de oficio por el alcalde en aras de la obligación municipal de interés público en el ejercicio de competencias en materia de tráfico y circulación de vehículos, practicando su notificación a los interesados, concediéndoles un plazo de audiencia; y la vista de las alegaciones habidas en su caso, el alcalde resolverá con carácter ejecutivo en los términos de los arts. 97 y ss LPACAP.