sep
2023

Requerimiento de exhibición de las grabaciones de las cámaras de vigilancia del interior de las instalaciones municipales, ¿tiene el ayuntamiento la obligación de entregarlas?


Planteamiento

Este Ayuntamiento tiene instaladas cámaras de vigilancia en el interior de la Casa Consistorial. Un funcionario tiene sospecha de que otro trabajador se quedó escuchando una conversación privada en la puerta de su despacho, por lo que, considerando que éste podría haber cometido un delito contra su intimidad, ha solicitado que se le cedan las grabaciones de las cámaras, que podrían haber captado este hecho.

¿Tiene el Ayuntamiento obligación de proporcionarle estas grabaciones?

En caso de que se comprobase este hecho con las grabaciones, ¿consideran que la conducta sería constitutiva de alguna infracción que diera lugar a la apertura de expediente disciplinario por parte del Ayuntamiento?

Respuesta

El art. 22 de la actual LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD- (EDL 2018/128249), establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

En concreto, el citado artículo dispone expresamente sobre el tratamiento de las grabaciones obtenidas por estas cámaras de videovigilancia:

  • “3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica.
  • 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.
  • (...)
  • 8. El tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica.”

Por su parte, el citado art. 89 LOPD afirma sobre la cuestión planteada:

  • “1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.
  • En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.
  • 2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
  • 3. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley.”

A partir de esta regulación, como se analiza en la consulta “¿Las cámaras de videovigilancia de las dependencias municipales pueden considerarse prueba válida en un procedimiento disciplinario por infracciones cometidas por empleado municipal?”, la imagen de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia instaladas con todas las exigencias legales y para la finalidad determinada por la normativa antes citada, puede ser utilizada como medio probatorio en el ámbito de los procedimientos sancionadores administrativos o, en su caso, penales que se pudieran seguir frente a los empleados de la correspondiente Administración, siempre teniendo en cuenta la proporcionalidad, esencial en esta materia, en conexión con el principio de que los datos solo pueden ser recogidos para su tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.

De acuerdo con lo expuesto, debemos entender que la denuncia formulada por el empleado municipal puede conllevar que por el ayuntamiento se realice la actuación indagatoria oportuna, con el objeto de determinar si se produjo alguna conducta que pudiera ser considerada como irregular, asumiendo para ello todas las medidas de garantía procesal que se requieren ante un procedimiento de esta naturaleza. Sin embargo, no parece procedente que se deba facilitar las imágenes al denunciante, debido a la obligación de custodia a la que se debe la Administración conforme a los artículos anteriores. En todo caso, si el afectado estima oportuno entablar cualquier acción judicial en defensa de sus derechos e intereses legítimos, podrá solicitar a la autoridad judicial que requiera la aportación de las imágenes al procedimiento, con el objeto de verificar si efectivamente los hechos denunciados sucedieron tal y como afirma el denunciante.

En definitiva, si de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia se aprecia la existencia de alguna infracción a la normativa por parte del empleado público, la Administración podrá incoar el procedimiento correspondiente, si bien, deberá garantizar el cumplimiento de todos los requisitos exigibles para ello, tanto desde el punto de vista material como procesal.

Conclusiones

1ª. Las cámaras de videovigilancia instaladas en las dependencias municipales pueden considerarse prueba válida en un expediente disciplinario para constatar la comisión de infracciones por los empleados municipales, siempre que conste la información de su instalación según lo determinado por la normativa de protección de datos.

2ª. El TS ha señalado al respecto que es legal el uso de sistemas de videovigilancia en el ámbito de la relación de los empleados públicos, no requiriéndose el consentimiento del afectado cuando su fin atienda a la necesidad del mantenimiento y cumplimiento de la relación de servicio y siempre que los datos recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.

3ª. Por este motivo, no se estima procedente la exhibición de su contenido al empleado que reclama su visionado, si bien, podrá requerir su aportación como medio de prueba en el procedimiento que, en su caso, interponga en defensa de sus derechos e intereses legítimos.