feb
2023

Reparcelaciones y urbanización de terrenos. ¿Qué fecha debe tenerse en cuenta a efectos del IIVTNU?


Planteamiento

En el año 2022 se procedió a presentar por una junta de compensación la documentación necesaria a los efectos de la autoliquidación del IIVTNU por la transmisión de la finca resultante del proyecto de reparcelación, que dio lugar a la emisión del pago correspondiente. Durante ese mismo ejercicio, meses después, se presentó por la junta de compensación solicitud de rectificación de la liquidación del impuesto para que se tuviera en cuenta como título de adquisición la fecha en que se aprobó definitivamente la reparcelación.

El proyecto de reparcelación fue aprobado en 2018; no obstante, el citado acuerdo disponía que la eficacia del mismo quedaba condicionada a la aportación por la junta de compensación de un texto refundido que introdujera en el proyecto las citadas rectificaciones.

Finalmente, fue en diciembre de 2020 cuando se acordó la conformidad al texto refundido del proyecto de modificación del proyecto de reparcelación. La publicación en el BOP, tanto del acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación como del acuerdo en el que muestra conformidad al texto refundido del proyecto de modificación del proyecto de reparcelación, se produjo a inicios del año 2021.

¿Puede estimarse que, al tratarse de una finca de resultado que no trae causa de fincas de origen, sino de la subrogación en el aprovechamiento adicional otorgado a las fincas resultantes del sector por la modificación del plan parcial, la adquisición de la finca por la junta de compensación se produce con la eficacia de la aprobación del proyecto de reparcelación el sector? ¿O, por el contrario, no pueden confundirse cuestiones puramente urbanísticas con las fiscales propias del IIVTNU y debe tenerse en cuenta la adquisición de origen de las fincas como fecha de inicio en el cómputo del devengo del IIVTNU, teniendo en cuenta la no sujeción en el impuesto de la transmisión de las fincas de los propietarios a la junta de compensación?

En base a los argumentos expuestos, en el caso de que se tuviera en consideración como fecha inicial del devengo del IIVTNU (fecha de adquisición) la aprobación del proyecto de reparcelación, ¿la eficacia surtiría sus efectos con la publicación del acuerdo de aprobación del citado proyecto y del acuerdo por el que se muestra conformidad al texto refundido del proyecto de modificación del proyecto, es decir, a inicios del ejercicio 2021, fecha de adquisición que debe considerarse para la liquidación del impuesto?

Respuesta

De conformidad con lo dispuesto en el art. 104.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

El art. 107.1 TRLRHL, dispone que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.

Por tanto, lo fundamental es la fecha en la que se adquirieron los terrenos, porque esta es la determinante del período de generación del impuesto, sin que para ello se deba tener en cuenta las cuestiones urbanísticas que le han afectado a lo largo de todo el período de generación del impuesto.

En este sentido, el art. 23.7 del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -TRLSRU-, dispone que las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, estarán exentas, con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

En el mismo sentido, se manifiesta la sentencia del TSJ de Madrid de 30 de junio de 2020, al entender que resulta procedente considerar fecha de adquisición de las parcelas la de compra, y no, la de la expropiación; puesto que esta expropiación no se considera transmisión, al haberse producido en el marco de un proceso de reparcelación; y haberse pagado con derechos de aprovechamiento. Por aplicación del art. 23.7 TRLSRU, vigente desde el 1 de noviembre de 2015 y por tanto, en la fecha de devengarse este impuesto.

En el mismo sentido se manifiesta la consulta vinculante de la DGT nº V0426/2016, de 3 de febrero de 2016, que considera que de dicho precepto se extrae que no tiene la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del IIVTNU, las aportaciones de los terrenos al agente urbanizador, y la adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes una vez ejecutada la urbanización que no exceda de la que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados, quedando por tanto fuera las entregas de terrenos que se efectúen con el objetivo de satisfacer las cuotas de urbanización.

De todo lo anterior se desprende que la transmisión de terrenos de naturaleza urbana, que se efectúe como consecuencia del abono de las cuotas urbanísticas, se encuentra sujeta al pago del IIVTNU, siendo los sujetos pasivos del citado impuesto los transmitentes. La exigencia del tributo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes del TRLRHL y lo establecido en la correspondiente ordenanza fiscal.

Asimismo, y de igual forma, la transmisión de los terrenos a los que se refiere el párrafo inmediato anterior, que en su caso efectúe la Junta de Compensación, también se encontrará sujeta al pago del IIVTNU. En este caso, el sujeto pasivo del impuesto será la Junta de Compensación transmitente y la exigencia del impuesto se efectuará de acuerdo con la normativa señalada en el párrafo anterior.

El cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos en el primer supuesto planteado se iniciará a contar a partir de la fecha en la que se devengó anteriormente el impuesto (que coincidirá con carácter general con la fecha de adquisición de los citados terrenos, sin que las operaciones descritas en el art. 23.7 TRLSRU hayan originado el devengo del impuesto). Mientras que, en el segundo supuesto, el inicio del cálculo coincidirá con la fecha de adquisición de los referidos terrenos por parte de la Junta de Compensación.

Podemos observar que las transmisiones que son consecuencia de la ejecución de la reparcelación no están sujetas al IIVTNU, sin embargo, las transmisiones de terrenos a favor de la Junta de Compensación para el pago de cuotas urbanísticas, dado que es una previsión de la Ley, pero independiente de la reparcelación, sí estará sujeto al impuesto.

Conclusiones

1ª. La fecha que se debe tener en cuenta es la fecha de adquisición de los terrenos que se transmiten y no la de la aprobación del proyecto de reparcelación.

2ª. No pueden confundirse las cuestiones urbanísticas con las fiscales, la transmisión de terrenos a efectos del IIVTNU no está relacionada con la urbanización, debiendo tenerse en cuenta la fecha de adquisición de las fincas de origen y la de las fincas resultantes en la Junta de Compensación.

3ª. La aprobación del proyecto de reparcelación no tiene consecuencia alguna a efectos del IIVTNU.

4ª. En el caso de que se hayan producido transmisiones de terrenos a favor de la Junta de Compensación para el pago de las cuotas de urbanización, estará sujeto al IIVTNU.