Desde alcaldía preguntan, si en el caso que uno de los concejales del equipo de gobierno renunciara, ¿el siguiente de la lista ganadora de las elecciones municipales sería necesariamente el que debiera ocupar la vacante dejada? ¿O, el alcalde decide, entre el resto de miembros de la lista ganadora, quién quiere que sea el concejal entrante? ¿Se puede justificar de alguna manera y en base a qué criterios o argumentos?
Respecto a la posibilidad de renuncia a la condición de concejal se encuentra prevista en el art. 9.4 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, que señala:
En este sentido, debe tenerse en cuenta que dicha renuncia no es efectiva hasta la toma de razón de la misma por el pleno de la corporación, así se pronuncia la Sentencia del TC de 11 de noviembre de 1998.
En estos supuestos, debemos acudir al art. 182 de la LO 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General -LOREG-, en el que se establece que:
El procedimiento de sustitución de un concejal que renuncia a su acta de electo en una corporación local, es objeto de doctrina por el TS en la Sentencia de 7 noviembre de 2011, afirmando que el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, incluye la prohibición de cualquier impedimento a dicho acceso que no haya sido legalmente previsto de modo expreso y que ello significa, entre otros aspectos, que una interpretación errónea de la legalidad que determine la imposibilidad de acceder al cargo en cuestión implicaría sin duda la lesión de aquel derecho fundamental. Extractamos su FJ 7º que señala:
Por lo tanto, se procederá a solicitar a la Junta Electoral Central la credencial del siguiente integrante de la lista a la que perteneciera el concejal que renuncia, careciendo el alcalde de competencia para decidir quién, de entre los integrantes de la misma lista, debe ser la persona que haya de resultar nombrado concejal. Ello sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de que el candidato de dicha lista renuncie voluntariamente a tomar posesión, correspondiendo entonces ser designado el siguiente de la lista.
1ª. El tenor del art. 182 LOREG debe ser interpretado de manera que no se impida el acceso a cargo público del siguiente en la lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación, de modo que no se lesione su derecho fundamental.
2ª. Por tanto, frente a la renuncia al acta de concejal de un concejal, se debe solicitar la credencial en favor del siguiente en la lista a quien corresponda atendiendo a su orden de colocación del grupo municipal originario al cual pertenecía el concejal que ha renunciado, careciendo el alcalde de competencia para decidir quién, de entre los integrantes de la misma lista, debe ser la persona que haya de resultar nombrado concejal.