jun
2023

Reingreso de funcionaria municipal por denegación de la incapacidad permanente por el INSS


Planteamiento

Una funcionaria de la entidad local causó baja por incapacidad temporal del 19 de enero de 2015 al 16 de diciembre de 2016. Al llegar los 545 días desde el inicio, el 16 de julio de 2016, nuestra entidad la dio de baja por agotamiento del plazo máximo de IT.

Por resolución del INSS de 16 de diciembre de 2016 se la denegó la prestación de la incapacidad permanente, por lo que solicitó su reincorporación al trabajo, situación que se produjo el 22 de diciembre de 2016 (698 días) al ser la fecha en que se nos comunicó la citada Resolución del INSS. Por ello, el periodo entre el 17 de julio y el 21 de diciembre de 2016, esta funcionaria no se encontraba ni en situación de alta en nuestra entidad ni en situación de incapacidad temporal (art 48.2 ET).

¿Cómo se debe proceder con este periodo a la hora de reconocerle los servicios prestados, los trienios, etc.?

Respuesta

El art. 193 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define la incapacidad permanente, y su art. 194 establece los grados de invalidez de la misma, fijando en su apartado b) la que corresponde a la “Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual”.

Cuando la situación de incapacidad del trabajador, en este u otro grado, vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo durante dos años, a contar desde la fecha de la resolución por la que se declara la IP (art. 48.2 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-), si bien ese derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado se refiere a todos los supuestos del apartado 1 del art. 45 ET/15, excepto en los señalados en las letras a) y b) del art. 45.1, en que se estará a lo pactado, bien por mutuo acuerdo de las partes o bien por las causas consignadas válidamente en el contrato.

En cuanto a los efectos de la suspensión, están contenidos en el art. 45.2 ET/15 y son la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y retribuir el trabajo, señalando la Sentencia del TS de 21 de junio de 2001, lo siguiente:

  • “…la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que aunque el Estatuto de los Trabajadores no define la suspensión del contrato de trabajo, si que enumera sus causas de suspensión en el art. 45 y su efecto principal en el número 2 del propio precepto, por lo que se puede definir como « la situación anormal de una relación laboral, originada por la voluntad de las partes o por la ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico, de cuya definición surgen los requisitos esenciales de la suspensión: la temporalidad de la situación, la no prestación de trabajo durante ella y su no remuneración, y la continuidad y pervivencia del contrato que, por la concurrencia de una causa suspensiva sufre tan sólo una especie de 'aletargamiento' » (…), y se han precisado jurisprudencialmente como notas definidoras de la suspensión del contrato de trabajo las siguientes:
  • «1) Característica esencial de todos los supuestos de suspensión es la de que el contrato no extingue, paralizándose simplemente algunos de sus efectos, aunque éstos sean generalmente los más importantes
  • 2) En cada una de las suspensiones, su específica significación ha de obtenerse de la correspondiente normativa, legal o contractual, por la que se rijan.
  • 3) En principio, la suspensión afecta primordial, y a veces exclusivamente, al deber de realizar la actividad convenida y de remunerar el trabajo, respectivamente para trabajador y empresario, pero quedan subsistentes aquellas otras relaciones y expectativas no paralizadas o destruidas por la suspensión, entre ellas los beneficios que deriven de los sucesivos Convenios Colectivos ... salvo que otra cosa se deduzca de su propio articulado » (…).
  • TERCERO.- 1. En la verdadera suspensión contractual, con voluntad inicial de reanudar la relación laboral suspendida o de conservar el derecho a reanudarla y con exoneración «de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo» (arg. ex art. 45.2 ET), las normas legales (arg. ex arts. 45 a 48 ET)convencionales o los pactos en los que válidamente pudiera establecerse contemplan sus causas y efectos, en especial la conservación o no de la concreta plaza o reserva del puesto de trabajo, el derecho a la conservación del empleo y al reingreso cuando cese la causa de suspensión (arg. ex art. 48.1 ET), los plazos y condiciones para solicitar el reingreso, los efectos del tiempo transcurrido con el contrato suspendido en cuanto a antigüedad, ascensos o retribuciones, o los posibles deberes, especialmente del trabajador, durante dicho periodo intermedio.”

Así pues y de conformidad con lo señalado por el TS, tendríamos, en primer lugar, que estar a los efectos previstos en el convenio colectivo en cuanto a la antigüedad, y en el caso de que no se encuentre el presente supuesto, y con todas las cautelas posibles, entendemos que sí sería computable el tiempo transcurrido en la situación de IP a efectos de antigüedad, y ello por cuanto no nos encontramos ante la extinción del contrato de trabajo, sino sólo ante la suspensión del mismo, y los únicos efectos ciertos son la exoneración de las obligaciones de trabajar y retribuir el trabajo, subsistiendo el resto de efectos del contrato, y más aún en un caso como el presente en el que nos encontramos con la reserva legal durante dos años del puesto de trabajo, siendo que en el resto de supuestos de suspensión -excepto en los contenidos en las letras a) y b) del 45.1 ET/15- se considera el cómputo de la antigüedad.

Conclusiones

1ª. El supuesto planteado es el contenido en el art. 48.2 ET/15, esto es, la suspensión con reserva del puesto de trabajo durante dos años, a contar desde la fecha de la resolución por la que se declara la IP o la suspensión mientras se sustancia el expediente de esa IP, que en este caso se desestima.

2ª. Los efectos de la suspensión están contenidos en el art. 45.2 ET/15 y son la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y retribuir el trabajo.

3ª. De conformidad con lo señalado por el TS, que estar a los efectos previstos en el convenio colectivo en cuanto a la antigüedad, y en el caso de que no se encuentre el presente supuesto, entendemos que sí sería computable el tiempo transcurrido en la situación de IP a efectos de antigüedad o en situación de IT si la IP no se concede, y ello por cuanto no nos encontramos ante la extinción del contrato de trabajo, sino sólo ante la suspensión del mismo, y los únicos efectos ciertos son la exoneración de las obligaciones de trabajar y retribuir el trabajo, subsistiendo el resto de efectos del contrato.