nov
2025

Reincorporación de trabajadora municipal tras baja médica, ¿procede reconocerle los días de asuntos propios no disfrutados?


Planteamiento

La trabajadora ha estado de baja médica durante 93 días en el año 2024, siendo su última baja desde el 23 de octubre de 2024 hasta su reincorporación el 24 de octubre de 2025. Tiene reconocido un derecho anual a 8 días de asuntos propios por antigüedad, de los cuales en 2024 disfrutó 6 días.

En cuanto a la norma interna (Acuerdo Marco), se establece que para devengar días es necesario estar “en servicio activo”, lo que podría interpretarse como que durante la baja no se generan dichos días.

El TS, en sentencia de 21 de julio de 2014, interpretó una resolución del TJUE de 20 de enero de 2009, señalando que durante la baja por enfermedad se generan vacaciones. El Alto Tribunal equiparó los días de asuntos propios con los días de vacaciones, atendiendo a la doctrina del TJUE.

La AN, conforme al criterio del TS, reconoció el derecho a que se generen días de asuntos propios durante la baja, y a que puedan disfrutarse incluso en fechas posteriores al año natural, equiparándolos con los días de vacaciones.

Por su parte, el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid estableció que “no es un permiso garantizado por el Derecho comunitario, por lo que no le resulta de aplicación la jurisprudencia del TJUE”, ni cabe aplicar la Directiva 2003/88 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

¿Cuál es su posición en relación con todo lo expuesto?

Respuesta

En primer lugar, el art. 48 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, indica que los funcionarios públicos tendrán derecho a un permiso retribuido por asuntos particulares de 6 días al año (art. 48.k). A diferencia de lo establecido para las vacaciones, como hemos indicado en multitud de consultas, entre otras, en la consulta “País Vasco. Funcionaria municipal de baja por incapacidad temporal: ¿puede disfrutar de los días adicionales de asuntos propios por antigüedad en el ejercicio siguiente?”, no se establece previsión alguna para aquellos supuestos en los que una determinada contingencia como una incapacidad laboral impide ejercer el derecho a disfrutar de los días por asuntos particulares. Conviene señalar que el derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su origen en el art. 40.2 de la Constitución Española -CE-, siendo su finalidad la de ofrecer al empleado un período de descanso en días consecutivos que contribuya al mantenimiento y conservación de su salud a todos los niveles; es decir, dispensar el tiempo de reposo necesario y recuperación del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral, de ahí esa previsión especial legalmente establecida de disfrutar a posteriori de esos días de vacaciones.

Son numerosos los pronunciamientos judiciales en los cuales se analiza la naturaleza de los días de asuntos propios, en contraposición con los días de vacaciones, pudiendo destacar la sentencia del TSJ Castilla y León de 19 de junio de 2018, según la cual:

  • “El fundamento de esos días de asuntos particulares y su régimen jurídico es bien distinto al de las vacaciones retribuidas, como destaca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de octubre de 2017 (recurso 136/2017) al decir: Ahora bien, los días de libre disposición no cumplen la finalidad de procurar el necesario descanso al trabajador, sino la de permitirle atender asuntos o cuestiones de índole particular. Y así como las vacaciones anuales deben ser solicitadas por el interesado, y son de disfrute obligatorio pues, como veíamos, fuera de casos puntuales, su no disfrute no será compensable económicamente, los días de libre disposición o por asuntos propios pueden ser postergados en el tiempo por el trabajador, o incluso no llegar a ser solicitados, razón por la que parece razonable que no pueda prosperar, respecto de los mismos, la pretensión deducida por la actora. De ahí la desestimación de la demanda en este aspecto.”

En igual sentido, la sentencia del TSJ Madrid de 15 de diciembre de 2016 manifiesta que:

  • “De lo anterior se desprende que al respecto de los días de libre disposición, que no gozan de la protección reforzada que tienen las vacaciones, no cabe sino mantener la misma postura, esto es, su eventual disfrute va ligado necesariamente, caso de concederse convencionalmente, a una previa prestación de servicios. No obstante, y aunque la actora sostenga en el Hecho Décimo de su demanda que la situación de IT es equivalente a la situación actual -entendemos la situación producida por un despido nulo-, no podemos compartirlo, no ya porque se trata de situaciones de hecho distintas, sino porque el ya citado artículo 38.3 ET, último párrafo, recoge y atiende expresamente a esa contingencia al disponer que 'En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.”

Dichas interpretaciones van en consonancia del Acuerdo Marco que dispone que para devengar días es necesario estar “en servicio activo”, lo que podría interpretarse como que durante la baja no se generan dichos días.

Por otro lado, la sentencia del TS de 21 de julio de 2014 indica lo siguiente:

  • “Sobre este último aspecto, la aplicabilidad a estos días de asuntos particulares, del mismo régimen previsto ahora para los de vacaciones, a falta de previsión normativa, consideramos que, mediando la propuesta o informe conocido, el Pleno del Tribunal de Cuentas debió explicar por qué no la consideraba procedente. Y, también, por qué limitó al 30 de junio de 2013 el plazo y no al 30 de junio de 2014. Como quiera que la inexistencia de una regulación expresa sobre una materia no faculta para tomar cualquier decisión sobre ella ni exime de observar las prescripciones de otras normas ni las exigencias derivadas de los principios generales del Derecho, consideramos que la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas por apartarse inmotivadamente del criterio técnico expresado y, además, por seguir equivocadamente, como la ulterior resolución de la Secretaria General, lo dispuesto en el artículo 9.5 de la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 28 de diciembre de 2012, en lo relativo a la fijación del límite temporal, es contraria a Derecho. Infringe, en efecto, el artículo 54 de la Ley 30/1992 y, en tanto no incluye los razonamientos indicados, no puede considerarse respetuosa con el artículo 14 del Estatuto Básico del Empleado Público invocado también en la demanda.”

Consideramos, pues, que dicha sentencia no se refiere exactamente a que los asuntos particulares y las vacaciones tengan el mismo régimen jurídico, fundamentación que daría lugar a que también correspondería el disfrute de estos últimos, sino que en el supuesto examinado en la sentencia, la Administración, a través de un informe técnico, propuso un plazo para el disfrute de dichos días hasta el 30 de junio de 2014, pero el pleno del Tribunal de Cuentas fijó un límite anterior, el 30 de junio de 2013, sin motivar adecuadamente esta discrepancia. Por lo que se resuelve que le corresponden los asuntos propios debido a la falta de motivación y el apartamiento inmotivado de criterios técnicos.

Por ello, a nuestro juicio, deben seguirse los argumentos expuestos en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid de 30 de junio de 2025 que, haciendo referencia a diversa jurisprudencia posterior a la sentencia del TS de 21 de julio de 2014, indica que:

  • “En igual sentido, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, (Burgos), de 5 de julio de 2018 (recurso número 146/2017) y de 10 de octubre de 2019 (recurso número 15/2018), han mantenido la inaplicabilidad de la Sentencia del Tribunal Supremo antes referida razonando en los siguientes términos: «Las vacaciones retribuidas y los permisos de que puede disponer el trabajador tienen un régimen jurídico y unas finalidades a satisfacer diferentes. Son objeto de regulación diferenciada, tienen una duración dispar y su no disfrute en el periodo previsto legalmente tiene consecuencias diversas. El que el permiso por asuntos propios no exija la justificación de una causa específica, a diferencia de otros permisos previstos legalmente, no comporta que pueda identificarse con las vacaciones retribuidas. Tampoco, el que en la práctica algunos de esos días de libre disposición se utilicen con fines que coinciden con los del periodo vacacional, porque no se han producido esas circunstancias que obligan al trabajador a ausentarse del trabajo para las que se ha contemplado este permiso. (...) La naturaleza del permiso por asuntos particulares no es asimilable al periodo vacacional (...) La finalidad del derecho a las vacaciones retribuidas es permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un periodo de ocio y esparcimiento (apartado 19 de la STJU de 21 de junio de 2012, asunto C-78/11, entre otras de ese Tribunal, y STC nº 192/2003). Dentro de esta doble finalidad del derecho a las vacaciones retribuidas tiene especial relevancia la dirigida a proporcionar el descanso adecuado al trabajador. Tan es así que se incluye entre los derechos fundamentales en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea desde la perspectiva del descanso necesario anual, junto al diario y semanal, y su regulación en el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE , se efectúa dentro de su Capítulo 2 dedicado a los "periodos mínimos de descanso", constituyendo el objeto y ámbito de aplicación de la mencionada Directiva establecer las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo. Es más, la jurisprudencia del TJUE, al interpretar el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE, pone de relieve que el derecho a disfrutar de las vacaciones retribuidas adquirido por un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad laboral durante varios periodos de devengo consecutivos solo puede responder a los dos aspectos de su finalidad, si el aplazamiento no supera cierto límite temporal. Más allá de ese límite, las vacaciones anuales carecen del efecto positivo para el trabajador en su calidad de tiempo de descanso y solo conservan su condición de periodo de ocio y esparcimiento y, en tal supuesto, no procede ni su disfrute ni su compensación económica (STJUE de 22 de noviembre, asunto C-214/10). La razón última del mantenimiento del derecho al disfrute de vacaciones se halla en la consideración de este como mecanismo de garantía de la salud y seguridad del trabajador Y, también, ha establecido el TJUE en la sentencia de 3 de mayo de 2012 (asunto C-337/10) y esto es relevante, que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones de Derecho nacional que concedan al funcionario el derecho a unas vacaciones retribuidas adicionales, además del derecho a las vacaciones anuales retribuidas por un período mínimo de cuatro semanas, sin prever el pago de una compensación económica cuando el funcionario que se jubila no haya disfrutado del mencionado derecho adicional por no haber podido ejercer sus funciones a causa de una enfermedad (apartado 37). (....) Por tanto, al no estar comprendidos los días de libre disposición en el objeto y ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88, no resulta de aplicación, para resolver la controversia planteada en la instancia, ni la mencionada Directiva ni la jurisprudencia elaborada por el TJUE en relación con su art. 7 , pues la regulación del disfrute del permiso por asuntos particulares efectuada en el P en el Pacto vigente no aparece como opuesta a los mínimos contemplados en la repetida Directiva y en la jurisprudencia del TJUE que la interpreta, lo que aboca, como se ha dicho, a que deba resolverse sobre la conformidad o no a derecho del acto recurrido con arreglo a la normativa legal y la pactada.”

Por todo lo expuesto, compartimos la interpretación que realiza la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid de 30 de junio de 2025 debido al diferente régimen entre las vacaciones y los asuntos propios y la inaplicación de la Directiva por no estar comprendidos los días de libre disposición en el objeto y ámbito de aplicación de esta.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, la sentencia indicada en el planteamiento no se refiere exactamente a que los asuntos particulares y las vacaciones tengan el mismo régimen jurídico.

2ª. A nuestro juicio, resulta más adecuada la interpretación que realiza la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid de 30 de junio de 2025 debido al diferente régimen entre las vacaciones y los asuntos propios y la inaplicación de la Directiva por no estar comprendidos los días de libre disposición en el objeto y ámbito de aplicación de esta.