feb
2026

Regularización de obras ejecutadas por rotura grave de la red de saneamiento tramitadas de forma verbal sin expediente previo


Planteamiento

En diciembre de 2025 se produjo una rotura grave en la red de saneamiento municipal que provocó el hundimiento parcial de la calzada y el vertido incontrolado de aguas residuales hacia viviendas colindantes, afectando directamente a la salubridad pública. Ante la imposibilidad de tramitar un expediente previo, se ordenó verbalmente la ejecución inmediata de las obras al contratista disponible. A día de hoy las obras continúan y no se ha formalizado ningún expediente de contratación.

Se consulta si procede calificar la actuación como contratación de emergencia (art. 120 LCSP 2017) o como tramitación urgente (art. 119 LCSP 2017), qué documentación debe integrar el expediente de regularización, si es posible regularizar transcurridos aproximadamente dos meses desde el inicio de las obras, en qué plazo y forma debe darse cuenta al pleno y qué riesgos de responsabilidad pueden derivarse del retraso en la tramitación.

A juicio de esta secretaría-intervención, los hechos se ajustan al supuesto de emergencia del art. 120 LCSP 2017, al tratarse de una situación de grave peligro para la salud pública que impedía cualquier tramitación previa.

Respuesta

Los arts. 119 y 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula en sus dos supuestos excepcionales. El art. 119 LCSP 2017 permite la reducción de plazos para la adjudicación de aquellos contratos que obedezcan a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. El art. 120 LCSP 2017 contempla aquellos supuestos excepcionales en los que la Administración se ve obligada a actuar de manera inmediata, al haberse producido un acontecimiento catastrófico, situaciones de grave peligro o ante necesidades que afecten a la defensa nacional. En tales supuestos, se estará al siguiente régimen excepcional:

  • “(…)
  • a) el órgano de contratación, “sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.”

El apartado c) del art. 120.1 LCSP 2017 exige en los contratos tramitados de emergencia que el plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no sea superior al mes, contado desde la adopción del acuerdo por el órgano de contratación. De excederse este plazo, la contratación deberá seguir el procedimiento ordinario de contratación.

Del mismo modo, de acuerdo con el art. 120.2 LCSP 2017 aquellas prestaciones que fueran necesarias para completar la actuación de emergencia y que no tengan tal carácter deberán contratarse con arreglo a la tramitación ordinaria.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han contemplado esta figura con mucha cautela. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su informe 8/2024, de 2 julio se pronuncia en los siguientes términos:

  • “Sobre la interpretación de los requisitos para la aplicación de la tramitación de emergencia contenida en este artículo 120 de la LCSP, y en los precedentes legislativos que en parecidos términos han regulado esta singular forma de tramitación de los expedientes de contratación, esta Junta Consultiva ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones, subrayando su consideración de procedimiento excepcional.
  • A este respecto, respecto a la aplicación del artículo 120 de la LCSP, cabe recordar el informe 17/2019, de 4 de marzo de 2019, que expresamente señala lo siguiente:
  • (…)
  • Sobre la base de los citados principios, el informe recuerda los límites para la utilización de la tramitación de emergencia recogidos por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en resoluciones como la 102/2017, que concuerdan fundamentalmente con los contenidos en el Acuerdo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 20 de junio de 2003, sobre criterios interpretativos en la aplicación de la tramitación de emergencia prevista en el entonces artículo 72 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas:
  • I) Que concurra alguno de los supuestos que taxativamente establece la ley, sin que sea suficiente cualquier otra circunstancia que dé lugar a una situación de urgencia.
  • II) Que no sea suficiente para resolver la situación la utilización de otros procedimientos menos restrictivos de la libre concurrencia.
  • III) Que la emergencia sea apreciada por el órgano de contratación, quien se responsabiliza de motivar la concurrencia de una circunstancia excepcional y de acreditar su existencia.
  • IV) Que la tramitación se limite a lo estrictamente indispensable en el ámbito objetivo y temporal para prevenir o remediar los daños derivados de esa situación.
  • V) Que la causa de la emergencia no sea imputable al propio órgano de contratación, es decir, que la situación de emergencia no hubiera podido ser evitada por el órgano de contratación mediante una actuación diligente.”

Dicho lo anterior, no cabe duda de que corresponde al órgano de contratación apreciar la concurrencia de los requisitos legales para resolver el inicio del expediente de contratación de emergencia. Si en el supuesto planteado se ha prescindido de toda tramitación formal, entendemos que dado el tiempo transcurrido no cabe justificar una “regularización” extemporánea y que nos encontraríamos ante una mera contratación verbal, lo que obligaría a la intervención a seguir el cauce previsto en el art. 28 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local (Omisión de la función interventora). Como parte del informe a emitir por la Intervención, deberá pronunciarse expresamente sobre los incumplimientos normativos que, a juicio del interventor informante, se produjeron en el momento en que se adoptó el acto con omisión de la preceptiva fiscalización o intervención previa, enunciando expresamente los preceptos legales infringidos y sobre la procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la Administración está obligada, para evitar un enriquecimiento injusto, a indemnizar los trabajos realizados por el tercero, todo ello sin perjuicio de las eventuales responsabilidades de las autoridades o funcionarios que realizaron la injustificada contratación verbal.

Conclusiones

. El supuesto planteado encaja, en principio, en el ámbito del art. 120 LCSP 2017 (contratación de emergencia), habiendo prescindido sin embargo del acuerdo expreso del órgano de contratación que deberá incluir la motivación suficiente y siempre con la limitación estricta (objetiva y temporal) a la ejecución de lo estrictamente indispensable para remediar la situación.

 La ausencia total de acuerdo formal de emergencia y la prolongación de las obras sin expediente impedirían una “regularización” ex post, debiendo reconducirse la situación al procedimiento de omisión de la función interventora previsto en el art. 28 del RD 424/2017, con informe específico sobre los incumplimientos producidos y, en su caso, sobre la procedencia de revisión de actos dictados con infracción del ordenamiento.

Sin perjuicio de las eventuales responsabilidades disciplinarias, contables o de cualquier otro tipo que pudieran derivarse del retraso o de la contratación verbal injustificada, la entidad local viene obligada a abonar las prestaciones efectivamente ejecutadas para evitar un enriquecimiento injusto, siempre que se acredite su efectiva realización.