jul
2019

Regulación de las retribuciones del personal eventual o de confianza del Ayuntamiento


Planteamiento

Tras las elecciones municipales ahora nos toca afrontar asuntos como las retribuciones del personal eventual.

¿Cuál es la cuantía límite mínimo y máximo de las mismas? ¿Incide el número de habitantes? ¿Son por completo libre decisión del Alcalde?

¿Las designaciones pueden ser a tiempo completo o parcial? ¿Los conceptos que contemplan las retribuciones deben tener una estructura salarial igual a la de los funcionarios públicos? ¿Deben figurar en puestos que contemple la RPT y en la Plantilla Orgánica y, por tanto, se deben exigir titulaciones?

¿Sus cuantías cuentan a efectos de los límites de la masa salarial?

¿La antigüedad en puestos eventuales cuenta a los efectos de los servicios previos (trienios)?

Respuesta

El régimen del personal eventual o de confianza, está regulado en el ámbito de la Administración Local en la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, arts. 104 y 104.bis en los que encontraremos respuesta a la mayoría de las cuestiones planteadas.

Merece la pena la reproducción del citado art. 104 en el que se dispone que:

  • 1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.
  • 2. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la entidad local corresponde. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzcan el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento.
  • 3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.”

A ello hay que añadir lo regulado con carácter básico en el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, cuyo art. 12 señala que:

  • “1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 
  • 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. 
  • 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. 
  • 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 
  • 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.”

Dicha regulación local se vio completada con motivo de la aprobación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL-, que incorporó el art. 104.bis, que vino a establecer límites al número de personal eventual que se puede designar en función del número de concejales, de la misma manera que se limitó el de concejales con dedicación exclusiva. Ciertamente, no se han fijado límites en las retribuciones, como sí sucede con los concejales, pero es evidente que es una medida que se suma a las otras de la LRSAL que se orientan a la consecución de una mayor austeridad en el gasto público. Por tanto, cualquier interpretación que hagamos de estos preceptos ha de tener presente esa intención del legislador.

Así, vemos que no se pueden crear más que un número determinado de puestos destinados a personal eventual, según la tabla fijada en el art. 104.bis.1 LRBRL, lo cual constituye ya el primer límite a lo que se pretende.

En segundo lugar, vemos que la creación de dichos puestos se lleva a cabo por el Pleno en el inicio de su mandato, esto es en este plazo que estamos viviendo tras la toma de posesión del pasado 15 de junio, aunque ello no impediría que en el futuro se puedan adoptar cambios mediante la aprobación del presupuesto.

Las retribuciones de ese personal, dado que se integra en el capítulo primero, afectará a lo dispuesto en cuanto al incremento del gasto de personal, por lo que también supone un límite a tener en cuenta en el momento de su creación y dotación económica. Así lo veíamos en la consulta “Incrementos retributivos por las LPGE con relación a miembros de Corporaciones Locales y personal eventual”, en la que indicábamos que aplicando el RD-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público respecto al personal eventual, según su art. 3.Dos, sus retribuciones no podrán experimentar un incremento global superior al 2,25% respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2018, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación; además de lo anterior, si el incremento del PIB a precios constantes en 2018 alcanzara o superase el 2,5% se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2019, otro 0,25% de incremento salarial.

Una vez creados los puestos, siempre dentro de los límites ya indicados, el nombramiento de los mismos corresponde a la Alcaldía, ya que el tipo de funcionario de que se trata, de confianza, hace aún más lógico que se haga depender de la decisión de un órgano unipersonal, y a la duración de su mandato se vincula su nombramiento, como vimos en el art. 104.2.

También a diferencia de los concejales, no existe la posibilidad de una dedicación “parcial” o ello en cualquier caso no supondría que se puedan unir varias parciales para alcanzar una a tiempo completo. De otra forma, se estaría facilitando el fraude de ley, por lo que entendemos que el número de nombramientos, no puede superar el de los puestos que la LRBRL permite.

En relación con las retribuciones, es cierto que no tienen por qué seguir la misma estructura de los funcionarios, aunque lo habitual es que sea así y que se prevea en las RPT en tanto que se trata de un puesto que forma parte de la organización municipal, con la peculiaridad de su nombramiento. No obstante, dado que la única exigencia para ocupar el puesto es la confianza de quien lo nombra, no tendría sentido exigir ninguna titulación ni perfil profesional concreto. Recordemos que es un caso diferente a la provisión de un puesto mediante el procedimiento de libre designación, en el que sí se precisa la motivación de la designación con argumentos objetivos.

Acerca de la valoración de la antigüedad adquirida en este tipo de puestos, ya hemos visto que no podrá servir como mérito para el acceso a la función pública o la promoción interna, pero nada se indica acerca del abono de trienios. Es una cuestión que vimos con detalle en la consulta “Personal eventual de Entidades Locales: derecho a trienios y régimen de vacaciones y permisos”.

En ella estudiamos la peculiar situación de estos funcionarios y si su diferente régimen justifica la existencia de un trato diferenciado con respecto a los otros empleados temporales, y se trae a colación la Sentencia del TS de 21 de enero de 2016 que si bien concluye que no existen tales razones que justifiquen el trato discriminatorio, también pone el acento en la similitud de los trabajos realizados, por lo que habría que estar a cada caso concreto para determinar si se puede aplicar el mismo régimen a ambos tipos de funcionario:

  • “Pues bien, esta Sala considera que, en el concreto caso aquí enjuiciado, la situación de la recurrente SÍ es comparable con la de los funcionarios auxiliares administrativos a que se asimila dicha actora; y llega a esta conclusión por las siguientes razones:
  • 1.- Debe tenerse en cuenta que el objetivo del Acuerdo marco, según su cláusula 1, es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el principio de no discriminación; y que el trabajador con contrato de duración determinada, destinatario de dicha protección, comprende por igual, según la sentencia del TJUE que se viene mencionando, tanto a los trabajadores que presten servicios para empleadores privados como a los que lo hagan para empleadores públicos.
  • 2.- Deben ponderarse también estos dos elementos: (i) que la situación comparable que determina la aplicación del principio de no discriminación será de apreciar cuando tengan una sustancial identidad las tareas que constituyan el contenido del cometido profesional de los dos trabajadores (el temporal y el indefinido) que sean objeto de contraste; y (ii) y que esa identidad sustancial deberá ser apreciada en el personal público eventual con el mismo criterio con el que lo sería tratándose de trabajadores privados temporales.
  • 3.- El cometido profesional desarrollado por la parte actora en los puestos que ha desempañado como personal eventual ha sido las labores de oficina de colaboración que son propias de la categoría de auxiliar administrativo; y, por tanto, con independencia de la nota de confianza que haya acompañado a ese desempeño, esas tareas son coincidentes con las que realizan en el mercado privado de trabajo personas que prestan servicios de esa misma condición de auxiliar administrativo para empresas particulares.
  • 4.- De no aplicarse a la actora el principio de no discriminación en ese concreto cometido profesional de que aquí se trata, quedaría excluida de una de las garantías del Acuerdo marco que sí resulta aplicable a los trabajadores temporales privados; y, de esta manera, se establecería una reducción para el ámbito de dicho Acuerdo marco que resulta contrario a esa amplitud con la que lo ha definido la jurisprudencia del TJUE, en el sentido de englobar a todos los trabajadores sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan.
  • 5.- La nota de confianza, como ha señalado la propia sentencia del TJUE, no es válida para encarnar de manera autónoma una razón objetiva que justifique la diferencia de trato que representa la exclusión del complemento retributivo que son los trienios; y no lo es desde el momento que esa misma nota de confianza concurre en los funcionarios de carrera que desempeñan puestos correspondientes a personal eventual y, a pesar de ello, no son privados de tales trienios.”

Por lo tanto, dependerá de qué funciones o cometidos van a desempeñar esos funcionarios para poder saber si son aplicables las mismas normas relativas a los trienios que al resto de empleados públicos. Como indicamos en la citada consulta, conforme a la jurisprudencia analizada, el presupuesto para aplicar el principio de no discriminación es que el personal eventual y los funcionarios de carrera o personal laboral se encuentren en una situación comparable y los factores para apreciar si determinados trabajadores se hallan en tal situación comparable son un conjunto, del que forman parte la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales. La situación comparable será de apreciar cuando tengan una sustancial identidad las tareas que constituyan el contenido del cometido profesional de los dos trabajadores (el eventual y el funcionario) que sean objeto de contraste. Habrá de estarse a las singularidades de cada caso y, en especial, al específico cometido profesional del puesto de que se trate. La clave está en si tal personal realiza un trabajo idéntico o similar al de los funcionarios. Lo esencial, pues, son los cometidos o funciones que desempeñan, no la confianza.

Finalmente recomendamos la lectura de las consultas siguientes, donde se estudian otros aspectos del régimen económico:

  • - ¿Puede el Alcalde atribuir un complemento de productividad o gratificación al personal eventual?
  • - ¿La determinación del número, características y retribuciones del personal eventual requiere la tramitación de la modificación de la plantilla?

Conclusiones

1ª. La regulación del personal eventual se encuentra en el art. 12 TREBEP y en los arts. 104 y 104.bis LRBRL.

2ª. El número máximo de puestos que pueden cubrirse por este personal depende del número de habitantes del municipio con arreglo a la lista que prevé el art. 104.bis.1 LRBRL.

3ª. Sus retribuciones no están sometidas a una limitación individual como las de los concejales pero no podrán experimentar un incremento superior al previsto en la LPGE para cada ejercicio.

4ª. La designación de las personas que ocuparán los puestos por personal eventual creados por el Pleno corresponde a la Alcaldía.

5ª. Entendemos que lo lógico es que estén esos puestos en la RPT, si bien no es necesario que se exija una titulación ni un perfil profesional dado que se trata de una relación de confianza.

6ª. Con respecto al cobro de trienios, el presupuesto para aplicar el principio de no discriminación es que el personal eventual y los funcionarios de carrera o personal laboral se encuentren en una situación comparable y los factores para apreciar si determinados trabajadores se hallan en tal situación comparable son un conjunto, del que forman parte la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales.