may
2019

Registro de jornada en la Administración Local: ¿es obligado tanto para personal laboral como para funcionarios?


Planteamiento

En relación al art. 34.9 ET/15, que establece la obligación de la empresa para llevar un “registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo”, me surgen las siguientes dudas:

- ¿Cómo afecta a mi Ayuntamiento, teniendo en cuenta que el 90% de la plantilla es laboral y que no tenemos control de presencia ni en el Ayuntamiento ni en el resto de centros de trabajo? (guardería, instalaciones deportivas, residencia de mayores, biblioteca, etc.).

- ¿Es de aplicación al personal funcionario?

- ¿Qué actuaciones debemos llevar a cabo para cumplir con el mandato legal?

Respuesta

El RD-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, ha añadido un apartado 9º al art. 34 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, que dispone que:

  • “La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.”

Esta modificación, según el Preámbulo del RD-ley 8/2019, tiene como finalidad:

  • “…garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada, de crear un marco de seguridad jurídica tanto para las personas trabajadoras como para las empresas y de posibilitar el control por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.”

Todo ello en relación con la polémica generada por la Sentencia del TS de 23 de marzo de 2017, que determinó que no era obligatorio el registro de la jornada y que anuló la Sentencia de la AN de 4 de diciembre de 2015, que sí lo establecía.

Es decir, la finalidad es comprobar los excesos de jornada para exigir su abono (en tiempo o económicamente).

Dicho lo anterior, para el personal laboral la existencia de este registro resulta ineludible, como también lo es desde hace tiempo para los contratos a tiempo parcial, según el art. 12.4 ET/15, por una razón semejante: evitar que los contratos a tiempo parcial tengan una jornada notoriamente superior.

En ambos casos, la norma no exige una forma específica, sino tan sólo su existencia indubitada, por lo que recomendamos que, si es posible, se gestione de forma mecánica o digital; y de no serlo, mediante partes de firma que deberán cumplimentarse a mano por cada trabajador para evitar dudas, con fecha, firma e indicación de la hora de entrada y firma e indicación de la hora de salida.

Pero la normativa reguladora del personal laboral no se aplica en ningún caso al personal funcionario (al revés, en ocasiones sí). Para el personal funcionario la normativa vigente sería, de acuerdo con el art. 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, la regulación estatal de jornada contenida en la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos. Ello sin perjuicio de la posible adaptación de la jornada, previa negociación, prevista en la Disp. Adic. 144ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-. De no haber pactado esta reducción, resulta de aplicación supletoria la jornada de la Administración General del Estado.

Ahora bien, que no sea obligatorio no significa que esté prohibido, como bien recuerda el apartado 12.3 de la Resolución de 28 de febrero de 2019, que incide en los “programas de cumplimiento de la jornada de trabajo debida y de control del absentismo, adoptando las medidas necesarias para la corrección de incumplimientos e infracciones”. Por ello, se recomienda la instalación de sistemas comunes tanto para el personal funcionario como para el laboral.

Finalmente, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:

  • - Registro diario de jornada laboral introducido en el ET/15 por RD-ley 8/2019: ¿debe la Administración Local instaurarlo para personal laboral? ¿Es obligatorio para funcionarios locales?
  • - Obligación de establecimiento de un sistema de control de presencia para llevar un registro de control de jornada del personal laboral y el funcionarial.

Conclusiones

1ª. De acuerdo con los arts. 12.4 y 34.9 ET/15, resulta obligatoria la implantación del registro de jornada para el personal laboral.

2ª. Para el personal funcionario, aunque no resulta obligatorio, sí es recomendable, pero con una finalidad distinta y común al personal laboral: controlar el cumplimiento de la jornada y el absentismo.

De ser posible, recomendamos que se gestione de forma mecánica o digital (informáticamente); y de no serlo, mediante partes de firma que deberán cumplimentarse de puño y letra por cada trabajador para evitar dudas, con fecha, firma e indicación de la hora de entrada y firma e indicación de la hora de salida.