jun
2019

Régimen retributivo de Concejales con dedicación exclusiva y parcial acordado con efectos retroactivos


Planteamiento

El Gobierno municipal pretende dotar de efectos retroactivos a las dedicaciones exclusivas y parciales desde el desempeño efectivo del cargo, a pesar de existir un lapso de tiempo entre esa fecha y el efectivo reconocimiento de las dedicaciones por el Pleno. ¿Es correcta dicha actuación?

Consecuencia de lo anterior, se pregunta también por la problemática que puede producirse en relación con las altas en el régimen de Seguridad Social.

Respuesta

La cuestión planteada se inscribe materialmente dentro del ámbito del Estatuto de los Concejales como conjunto de derechos y obligaciones que determinan el régimen jurídico del cargo que ocupa. Dicho Estatuto aparece regulado en el Capítulo V del Título V de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, desarrollado desde el punto de vista reglamentario por los arts. 13 y ss del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-.

Específicamente, en cuanto a las percepciones que pueden percibir los miembros de la Corporación, se regulan en los arts. 75 LRBRL y 13 ROF.

En la referida normativa se establece que los miembros de las Corporaciones Locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, y también parcial cuando se realicen funciones de presidencia, se ostenten delegaciones o se desarrollen responsabilidades que así lo requieran.

En cuanto al contenido de este régimen de determinación, debemos hacer referencia al art. 13 ROF,apartados 3º y 4º, y art. 75.2 LRBRL respecto al régimen de dedicación parcial.

En cuanto a la posibilidad del establecimiento de un régimen de dedicación con carácter retroactivo, ha de partirse del régimen general de retroactividad de los actos administrativos contenido en el art. 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-. En dicho precepto, respecto a la eficacia de los actos, señala que excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos, asimismo:

  • “...cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.”

En este sentido, el TS viene admitiendo expresamente la regulación retroactiva del régimen de dedicación de Concejales, en las Sentencias de 3 de julio de 2000 y de 6 de febrero de 2001, afirmándose en la primera de ellas que, concurriendo el requisito material de la dedicación exclusiva, no tiene trascendencia invalidante la ausencia de una previa determinación del cargo como susceptible de desempeñar en dicho régimen dedicación; en la segunda, avalando la no necesidad de acuerdo previo, señala que lo trascendente es la dedicación del cargo en régimen de dedicación. Y, más concretamente, sobre la cuestión de la retroactividad en estos supuestos, recomendamos la lectura de la Sentencia del TSJ Cantabria de 9 de julio de 2004, que cita a su vez la Sentencia del TS de 12 de noviembre de 1986.

Por todo lo cual, si materialmente concurre el desempeño de un cargo (Alcalde, Teniente de Alcalde, Presidente de un Comisión Informativa, Concejal Delegado, Portavoz, etc.) que posteriormente se determina por el Pleno su calificación en régimen de dedicación y con efectos desde el nombramiento para los mismos, procederá el pago de las retribuciones asignadas por el Pleno para los mismos con carácter retroactivo de acuerdo con lo establecido en el art. 39 LPACAP y la doctrina jurisprudencial antes señalada. En todo caso, eso sí, deberá quedar justificado suficientemente que concurría el supuesto de hecho necesario para la percepción de tales retribuciones y consistente en el desempeño efectivo de ese cargo desde el primer momento al que se retrotraen los efectos del acuerdo expreso.

Por otro lado, la Orden de 12 de marzo de 1986, sobre alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los miembros de Corporaciones Locales con dedicación exclusiva, que se debe entender también para las dedicaciones parciales, en su art. 2.3 señala que el término inicial del plazo previsto en el Régimen General para la comunicación de la afiliación y/o alta, se entenderá referido a la fecha en que los miembros de las Corporaciones Locales tomen posesión de su cargo.

Desde esta perspectiva, la solicitud de alta en la Seguridad Social de los Concejales en cuestión puede tener lugar antes de que comiencen a prestar sus servicios con dedicación exclusiva o parcial, y no se plantea, por tanto, problema con el hecho de que el acuerdo sobre las retribuciones a percibir según régimen de dedicación por éstos tenga carácter retroactivo.

Conclusiones

. No existe impedimento legal para que los acuerdos sobre retribuciones de los Concejales se retrotraigan a la toma de posesión, debiendo quedar justificado suficientemente que concurría el supuesto de hecho necesario para la percepción de tales retribuciones y consistente en el desempeño efectivo de ese cargo desde el primer momento al que se retrotraen los efectos del acuerdo expreso del Pleno.

2ª. Desde la perspectiva de la Seguridad Social, hay que tener en cuenta a efectos de comunicación del alta de los Concejales la Orden de 12 de marzo de 1986, sobre alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los miembros de Corporaciones Locales con dedicación exclusiva, según su art. 2.3, no planteándose inconveniente por el hecho de que se acuerden las retribuciones con carácter retroactivo.