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2019

Régimen económico aplicable al personal laboral integrado en la plantilla municipal tras extinción de la empresa municipal. Efectos de sentencia judicial firme


Planteamiento

En 2009 se constituyó una empresa con capital íntegramente municipal. Su finalidad era la de, mediante encomienda de gestión, prestar servicios que hasta ese momento prestaba el Ayuntamiento. Para ello, determinado personal del Ayuntamiento pasó a integrarse en la plantilla del personal de la mercantil municipal mediante acuerdo del Pleno. El resto de su plantilla fue contratado con posterioridad.

En 2018 el Ayuntamiento, previa liquidación y anotación en el Registro Mercantil de la extinción de la empresa municipal, procedió por acuerdo plenario a integrar dentro de la plantilla municipal al personal que prestaba sus servicios en la referida empresa. Ese mismo año, la representación sindical de la mercantil municipal recurrió al TSJ contra el Ayuntamiento y la mercantil, dictándose sentencia ya firme que condenó a esta última a aplicar a sus trabajadores el Acuerdo Marco de los empleados públicos del Ayuntamiento y, en consecuencia, un régimen económico más ventajoso que el regulado en el Convenio que hasta ese momento se les venía aplicando.

Una vez extinguida la empresa municipal e integrados todos sus empleados en la plantilla municipal (todos son trabajadores laborales), éstos exigen que se les apliquen con carácter retroactivo los derechos económicos de los empleados municipales, no desde el acuerdo plenario (junio de 2018) donde quedaron integrados en la plantilla municipal, sino en función del tiempo que llevaban prestando sus servicios en la empresa municipal (algunos desde 2009).

¿El Ayuntamiento debe proceder a reconocer los derechos económicos regulados en el Acuerdo Marco desde el momento de su integración en la plantilla municipal (año 2018) o desde el momento que pasaron a formar parte de la mercantil municipal por aplicación del Acuerdo Marco conforme a la Sentencia del TSJ?

Respuesta

La sucesión temporal del supuesto planteado sería:

  • 1º. En 2009 se constituyó una empresa con capital íntegramente municipal.
  • 2º. No indican qué convenio colectivo era aplicable al personal de la empresa, pero presuponemos que o ninguno, o el convenio sectorial que determinó el acuerdo Plenario. Suponemos que las tablas retributivas serían las de alguno de estos convenios, o, de ser superiores, las tablas específicas acordadas por el órgano estatutario. En cualquier caso, diferentes de las establecidas para el personal laboral del Ayuntamiento.
  • 3º. En 2018, presumimos que en un momento anterior a la integración, la representación sindical de la empresa municipal recurrió al TSJ contra el Ayuntamiento y la mercantil, dictándose sentencia que condenó a esta última a aplicar a sus trabajadores el Acuerdo Marco de los empleados públicos del Ayuntamiento. Esta sentencia es firme, por lo que adquiere el carácter de cosa juzgada y tan sólo cabe su ejecución.
  • 4º. En junio de 2018 el Ayuntamiento, previa liquidación y anotación en el Registro Mercantil de la extinción de la empresa municipal, procedió por acuerdo plenario a integrar dentro de la plantilla municipal al personal que prestaba sus servicios en la referida empresa.
  • 5º. Los trabajadores están exigiendo la aplicación de los efectos del Acuerdo Marco de los empleados públicos del Ayuntamiento con efectos retroactivos.

No está de más recordar el derecho de cualquier trabajador a tener un convenio colectivo de referencia, al ser una fuente de su relación laboral con la empresa, lo que es indisponible: no se tiene el convenio que se desea, sino el que corresponda, normalmente por razón de la actividad o de la empresa; y en caso de no existir y tener varias actividades, de buscar el convenio de la actividad preponderante (arts. 3.1 y 82 y ss del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-).

La cuestión es intrascendente en estos momentos, puesto que existe una sentencia firme declarando la aplicación del Acuerdo Marco, por lo que tan sólo cabe la ejecución de la misma en sus propios términos, es decir, en su finalidad.

Si la sentencia da efectos retroactivos a la aplicación del Acuerdo Marco, ex tunc, y así parece, a ello deberán estar, y tan sólo cabe ejecutar la misma. Tengan en cuenta que al ser la empresa municipal de capital íntegro municipal, el Ayuntamiento responde directamente de las acciones pendientes de ejecución, al igual que por cualquier otra deuda no laboral.

También puede ocurrir que la Sentencia haya establecido la aplicación del nuevo convenio desde una fecha posterior, que suponemos será desde la reclamación colectiva (o la que indique la sentencia).

En caso de duda siempre será posible solicitar una aclaración o un incidente de ejecución de la Sentencia para que el órgano judicial aclare los efectos de la aplicación del fallo respecto del citado Acuerdo Marco. También puede servir para aclarar estos extremos el petitum de la reclamación colectiva, y puede ayudar un informe del Letrado que siguió el proceso.

Pero ello no obsta a que determinados derechos deban reconocerse desde el inicio de cada relación laboral, previa solicitud por los trabajadores afectados. Por ejemplo, si el Acuerdo Marco reconocía el abono de trienios e incluso el reconocimiento de servicios previos prestados en la Administración en la igualdad de condiciones que al personal funcionario, deberán realizar los cálculos correspondientes en función de la antigüedad de cada trabajador, ya que la integración de los trabajadores en la plantilla supone el reconocimiento de la antigüedad previa en la empresa municipal (sucesión de empresa, art. 44.1 ET/15).

Otra cosa es la prescripción de derechos económicos individuales en el ámbito laboral, que es de un año anterior a la reclamación según el art. 59 ET/15.

Pero deben tener en cuenta que la petición colectiva sindical de la aplicación del Acuerdo Marco interrumpe la prescripción de acuerdo con el art. 160.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social -LRJS-, tanto de los procesos individuales pendientes de sentencia como de los futuros que puedan plantearse, con una consolidada línea jurisprudencial al respecto:

  • “La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo.”

Al efecto, resulta interesante la Sentencia del TSJ Canarias de 7 de marzo de 2019, en su FJ 2º.

Indicado lo anterior, también resulta necesaria la solicitud por los trabajadores de los derechos reconocidos en el Acuerdo Marco.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas relacionadas:

  • - Convenio colectivo aplicable al personal de la residencia municipal de ancianos.
  • - Castilla y León. Opción de acogimiento del personal laboral municipal a Convenios Colectivos aplicables del sector, a nivel de derechos y salarios: ¿es legal, habiendo Convenio o Acuerdo de Adhesión?
  • - Anulación judicial de acuerdos de subrogación de personal por el Ayuntamiento: forma de proceder y situación de los trabajadores y actividades afectadas.

Conclusiones

1ª. Si el planteamiento de la cuestión es correcto, dado que se encuentran en fase de ejecución de una sentencia firme que ha adquirido naturaleza de cosa juzgada, solamente cabe su cumplimiento en sus propios términos. En caso de duda siempre será posible solicitar una aclaración o un incidente de ejecución de la Sentencia para que el órgano judicial aclare los efectos de la aplicación del fallo en aspectos tanto materiales y/o temporales. También podrán solicitar aclaración al Letrado que siguió el proceso.

2ª. Dada la situación de subrogación del Ayuntamiento en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de la empresa municipal, determinados derechos deberán reconocerse desde el inicio de la relación laboral, sin perjuicio de la prescripción de los derechos de naturaleza económica.

3ª. Existe una consolidada doctrina jurisprudencial que establece que las reclamaciones colectivas interrumpen el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 59 ET/15.Por tanto, salvo que la sentencia establezca otra cosa de forma clara y expresa, los efectos económicos de la aplicación del Acuerdo Marco debería ser un año anterior a la reclamación colectiva, si es que así se solicitó en la misma, previa solicitud de cada trabajador afectado, salvo que se acuerde su aplicación de oficio con los sindicatos y se ratifique por el Pleno municipal.