Los arts. 42 y 44 de la Ley 39/2015 regulan la práctica de las notificaciones administrativas. Cuando una notificación se efectúa en soporte papel, deben constar los dos intentos de entrega realizados por el operador postal (en nuestro caso, Correos). Si el segundo intento resulta infructuoso, veníamos entendiendo que podía procederse a la notificación mediante anuncio en el BOE y, de hecho, nuestro gestor de expedientes tramita automáticamente dicha publicación.
No obstante, se nos plantea una duda en relación con el hecho de que Correos, tras el segundo intento fallido, deja un aviso de llegada, otorgando al interesado un plazo para recoger la notificación en la oficina postal correspondiente. La sentencia del TS de 27 de julio de 2022 (EDJ 2022/677081), analiza precisamente la relevancia jurídica de este aviso de llegada.
¿Debemos entender que la entrega del aviso de llegada forma parte del procedimiento de notificación y que su práctica resulta obligatoria? En ese caso, ¿cómo deben computarse los plazos a efectos administrativos?
Por ejemplo, si una resolución se publica en el BOE el día 1 y concede un plazo de un mes para interponer recurso, pero el interesado recoge posteriormente la notificación en Correos el día 7, ¿debe entenderse que el plazo para recurrir comienza a computarse desde la fecha de recogida de la notificación postal?
En tal caso, para emitir un certificado acreditativo de la firmeza del acto o de la no interposición de recurso, ¿no bastaría con tomar como referencia la fecha de publicación en el BOE? ¿Sería necesario, además, conocer la fecha en que Correos dejó el aviso de llegada y, especialmente, la fecha en que finalizó el plazo de retirada o en que el interesado recogió efectivamente la notificación?
Nos gustaría saber su opinión sobre esta cuestión.
Los arts. 42 y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, regulan la práctica de las notificaciones en papel y la notificación infructuosa, en este último caso, dispone el art. 44 LPACAP:
El art. 42.2 LPACAP dispone que:
Por su parte, el art. 42.3 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, al regular los supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega, establece:
La sentencia del TS de 27 de julio de 2022, señala que la regulación de la LPACAP no agota el régimen jurídico de las notificaciones practicadas por el operador postal universal, sino que debe completarse con la normativa reguladora de la prestación de servicios postales. Y, en este sentido, el concepto de intento de notificación debidamente acreditado no comprende solo la realización de los dos intentos de entrega, sino también el cumplimiento de las formalidades previstas reglamentariamente, entre ellas, la entrega del aviso de llegada y la constancia de dicho extremo, fijando la siguiente doctrina al respecto:
Por lo que la entrega del aviso de llegada se integra en el procedimiento de notificación cuando ésta se practica a través del servicio de Correos.
Si el interesado recogiera efectivamente la notificación durante el plazo en el que permanece el envío en Correos, el cómputo del plazo para recurrir, a nuestro juicio, no debe entenderse iniciado desde una previa publicación en el BOE realizada antes de la expiración de dicho plazo (aunque ésta no es una cuestión resuelta en la jurisprudencia citada), teniendo en cuenta que la notificación edictal del art. 44 LPACAP presenta carácter subsidiario y solo procede cuando la notificación personal puede considerarse infructuosa.
Por último, a efectos de expedir un certificado acreditativo de la firmeza del acto o de la no interposición de recurso, no bastaría, por tanto, con atender solamente a la fecha de publicación en el BOE, debiendo comprobarse, además, que en dicha fecha había expirado el plazo de permanencia del envío en Correos o éste había sido ya devuelto, así como que la notificación postal se practicó cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios examinados, incluida la constancia del aviso de llegada, pues sólo conociendo estas circunstancias puede determinarse con seguridad la fecha de inicio del plazo de impugnación y, por ende, la firmeza del acto administrativo.
1ª. La regulación de la LPACAP debe completarse con el RD 1829/1999, de modo que el concepto de intento de notificación debidamente acreditado, comprende no solo la realización de los dos intentos de entrega, sino además el cumplimiento de las formalidades reglamentarias, como es la entrega y constancia del aviso de llegada, que se integra en el procedimiento de notificación practicado a través de Correos.
2ª. A efectos de expedir un certificado acreditativo de la firmeza del acto o de la no interposición de recurso, no basta con atender a la fecha de publicación en el BOE, sino que debe comprobarse que había expirado el plazo de permanencia del envío en Correos o éste había sido ya devuelto, así como que la notificación postal se practicó cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios. Solo así puede determinarse con seguridad la fecha de inicio del plazo de impugnación y, por ende, la firmeza del acto administrativo.