may
2019

Régimen de incompatibilidades de ex Concejal respecto al sector público y al sector privado


Planteamiento

Ante el hecho de la constitución de la nueva Corporación y de los Concejales que no se han presentado a reelección, se plantea la duda de la posibilidad de que puedan participar en procesos selectivos o en selecciones directas para puestos de gerencia en una empresa municipal con capital 100% público o la posibilidad de prestar servicios relacionados con el objeto de la misma. ¿Cuál es su opinión fundada al respecto?

¿Cuál es el régimen de incompatibilidades de un ex Concejal tanto respecto al sector público como al sector privado?

Respuesta

La LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, señala en el art. 178.2.b) que son incompatibles con la condición de Concejal, los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él. La norma establece tal incompatibilidad respecto de quien es Concejal del Ayuntamiento, pero no quien ha cesado y deja de serlo.

Por su parte, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, ofrece un matiz interesante en su art. 75.8, al disponer que:

  • “Durante los dos años siguientes a la finalización de su mandato, a los representantes locales a que se refiere el apartado primero de este artículo que hayan ostentado responsabilidades ejecutivas en las diferentes áreas en que se organice el gobierno local, les serán de aplicación en el ámbito territorial de su competencia las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 15 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
  • A estos efectos, los Ayuntamientos podrán contemplar una compensación económica durante ese periodo para aquéllos que, como consecuencia del régimen de incompatibilidades, no puedan desempeñar su actividad profesional, ni perciban retribuciones económicas por otras actividades.”

Vemos que es una medida que busca evitar que se pueda incurrir en conflicto de intereses entre las actividades que se ejerzan en el ámbito privado y el conocimiento o la influencia que se posea en relación con la misma materia fruto de la pasada actividad pública. Por ello, se efectúa la remisión al art. 15 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. En ella se establece ese plazo de dos años como límite para poder ejercer una serie de actividades, que se ven limitadas por el hecho de guardar relación con la actividad pública ya finalizada, puesto que se entiende que es el plazo en el que la influencia que se posea sobre los órganos de decisión se ha mitigado. En dicho artículo se recoge expresamente que esos altos cargos, durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas, o en las del mismo grupo societario que hayan resultado afectadas por decisiones en las que hayan participado o que ha hayan estado sujetas a su supervisión o regulación.

Es el mismo plazo que contempla la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas -LIPAP-, en su art. 12.1ª.a), cuando se regula el régimen de las actividades privadas que no pueden desarrollar los empleados públicos:

  • “El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.”

En resumen, lo que se pretende es que no se actúe en el mismo campo en el que el Concejal tuvo poder de decisión, y, en concreto, en empresas que se vieron afectadas por sus intervenciones, detallando en el art. 15.3 de la Ley 3/2015 que se entiende que un alto cargo participa en la adopción de una decisión que afecta a una entidad:

  • “a) Cuando el alto cargo, en el ejercicio de sus propias competencias o funciones o su superior a propuesta de él o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, suscriba un informe preceptivo, una resolución administrativa o un acto equivalente sometido al Derecho Privado en relación con la empresa o entidad de que se trate.
  • b) Cuando hubiera intervenido, mediante su voto o la presentación de la propuesta correspondiente, en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado la decisión en relación con la empresa o entidad.”

Asimismo, según el apartado 5º del art. 15 de la Ley 3/2015:

  • “Durante el período de dos años a que se refiere el apartado 1, los altos cargos no podrán celebrar por sí mismos o a través de entidades participadas por ellos directa o indirectamente en más del diez por ciento, contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con la Administración Pública en la que hubieran prestado servicios, directamente o mediante empresas contratistas o subcontratistas, siempre que guarden relación directa con las funciones que el alto cargo ejercía. Las entidades en las que presten servicios deberán adoptar durante el plazo indicado procedimientos de prevención y detección de situaciones de conflicto de intereses”.

En definitiva, viendo la redacción literal del art. 75.8 LRBRL y la del art. 15 de la Ley 3/2015, observamos que donde se pone el énfasis no es la condición de Concejal por el mero hecho de serlo, sino en las responsabilidades del puesto que ha ocupado y funciones que ejercía. El conflicto no nace por ser miembro de la Corporación, sino por haber ostentado unas potestades en virtud de las cuales ha adoptado resoluciones o ha participado en órganos colegiados que han adoptado acuerdos relacionados con ese sector o que se relacionen directamente con las funciones que ejerció.

En el supuesto planteado en la consulta, según los datos que nos ofrecen, sin embargo, se alude a la posibilidad de participar en procesos selectivos o en selecciones directas para puestos de gerencia en una empresa de capital íntegramente municipal, o la posibilidad genérica de prestar servicios relacionados con el objeto de la misma (pero deducimos que no se trata, en ningún caso, de la prestación contractual de servicios del Concejal cesante con la Administración municipal en relación directa con las funciones que ejerció). No observamos, por tanto, obstáculo legal alguno a las situaciones que nos refieren.

Finalmente, indicar que el régimen de incompatibilidades y limitaciones al ejercicio de actividades privadas, así como relacionadas con el sector público de los Concejales que han finalizado en su mandato, son las señaladas del art. 75.8 LRBRL y el art. 15 de la Ley 3/2015, al que se remite dicha norma.

Conclusiones

1ª. Con relación a los Concejales que han finalizado su mandato y no han resultado reelegidos, a nuestro juicio, no hay problema legal en la posibilidad de que participen en procesos selectivos o en selecciones directas para puestos de gerencia en una empresa de capital íntegramente municipal, o en que, en general, presten servicios relacionados con el objeto de dicha empresa.

2ª. El régimen de incompatibilidades y limitaciones al ejercicio de actividades privadas, así como relacionadas con el sector público de los Concejales que han finalizado en su mandato, son las reguladas en el art. 75.8 LRBRL y el art. 15 Ley 3/2015, al que se remite dicha norma.