feb
2021

Régimen de acceso a información del ayuntamiento por concejal de la oposición: peticiones genéricas y/o abusivas


Planteamiento

Un concejal de la oposición viene solicitando información muy genérica (por ejemplo, de todos los contratos de personal laboral e incluso de personal laboral fijo contratados en el último ejercicio o contratos de hace varios años). Esto genera un trabajo adicional para el personal de oficinas toda vez algunos expedientes están en el archivo además a veces para poder cumplir con el plazo tendrían que paralizarse otros trabajos en las oficinas municipales durante varios días.

¿Existe obligación de facilitarle tal volumen de información dentro de los cinco días que nos marca la Ley?

¿Puede exigírsele a este concejal que especifique y concrete qué información necesita?

¿Se puede negar el facilitarle la información por considerar que es una petición genérica y abusiva?

¿Qué información se puede restringir en base a la normativa sobre protección de datos personales?

Respuesta

Desde la regulación que ofrece el marco normativo estatal, el régimen del derecho de los concejales a obtener información necesaria para ejercer sus funciones de control se regula en el art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- y los arts. 14 y ss del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, previéndose que:

  • “Los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado.”

En ese sentido, el art. 14.2 ROF prevé que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el presidente o la junta de gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

Por su parte, el art. 15 ROF prevé que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

  • a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
  • b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
  • c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

Asimismo, debemos tener en cuenta que la letra c) del citado art. 15.1 ROF cobra especial importancia en un momento en el que opera la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT-, de forma que el espíritu del legislador es el de una total transparencia, ampliando los supuestos de acceso a la información por parte de ciudadanos y, por ende, de los concejales como garantes del control de la actuación del equipo de gobierno.

Ahora bien, para complementar lo expuesto, recomendamos la lectura del Dictamen 657/2018, de 10 de octubre, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, en relación a una consulta facultativa formulada por un ayuntamiento sobre diversas cuestiones relacionadas con el acceso y obtención de copia por parte de los miembros de las corporaciones locales, en el que se analizan cuestiones similares a la planteada.

Dicho dictamen, para lo que nos interesa, señala lo siguiente:

  • “En la Sentencia de 5 de mayo de 1995 se distinguía entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la obtención de fotocopias, diciendo sobre el particular (F.D. 5º) que la facultad de acceso a la información de cualquier expediente o antecedente documental reconocida por la Ley sólo puede obtenerse mediante el libramiento de copias en los casos legalmente autorizados de acceso libre de los Concejales a la información o bien cuando ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno (artículo 16.1.a. en relación con el 15 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre).
  • El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 369/2018, de 17 abril 2018, contiene un resumen de la doctrina y jurisprudencia en relación a la obtención de copias y en la misma se indica:
  • «En cuanto al derecho a obtener copias, la STS de 28 de enero de 2008, con cita de la STS de 29 de marzo de 2006, señala lo siguiente:
  • 'a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política 13 inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.
  • b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).
  • c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJEL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992.
  • d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
  • e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.
  • También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama El artículo 103 CE...'».”

Asimismo, conviene recordar la conclusión a la que llegó la Sentencia del TS de 18 de octubre de 1995, a la hora de señalar que, frente al derecho del concejal a obtener los datos necesarios para desempeñar su labor, la petición de información debe ser concreta, no realizada de forma desmedida ni genérica, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la Administración:

  • “…El segundo motivo de casación se aduce al amparo del art. 95 citado, por estimar que existe infracción de lo dispuesto en el art. 77 Ley 7/85 y 14 RD 2568/86 de 28 noviembre, con cita de la STS 8 noviembre 1988 y en razón en síntesis a que estima que la información solicitada excedía del límite exigido, pues el derecho a la información no ampara, según la sentencia citada, a peticiones que supongan uso o abuso desmedido o no sean conductas al ejercicio de la función a desarrollar, y procede también rechazar tal motivo de casación, pues las peticiones de información aunque genéricas están debidamente concretadas, y de su mero contenido no se advierte que puedan constituir un uso abusivo del derecho, como se aduce y como sería necesario, conforme a reiterada jurisprudencia, para poder negar el derecho a la información, que los Concejales para el ejercicio de su función tienen reconocido por la ley, debiéndose añadir, a lo anterior, que las razones que la Corporación recurrente aduce, para justificar lo que estima como uso abusivo del derecho a la información y que concreta en síntesis, en que los documentos se referían a anterior Corporación y que fueron debidamente aprobados por los respectivos Plenos, no muestran esa realidad del uso abusivo, pues el derecho a la información reconocido por la ley, no es sólo para actos futuros, ni para las actuaciones no aprobadas por el Pleno, y el hecho de que fuesen actuaciones realizadas por una Corporación anterior, en principio justifica aún más la petición de los recurrente, que iba, al parecer dirigida a conocer actuaciones y situaciones de las que no habían tenido conocimiento.”

En esa línea, resulta claro que el derecho de acceso a la información es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una manifestación del derecho constitucional consagrado por el art. 23 de la Constitución -CE- relativo al derecho a la participación política.

Por tanto, el concejal de la oposición debe concretar la petición de la información solicitada, si bien en el caso que se nos plantea la petición sí está especificada, al referirse a una materia concreta (contratos laborales), lo que conllevaría la inviabilidad de denegar el acceso de la información solicitado, pero ello no implica que deba facilitarle tal volumen de información dentro de los cinco días naturales a la petición, por cuanto dicha previsión parte de la necesidad de autorizar el acceso a la información, que se puede autorizar para facilitarle el acceso a la información en una serie de condiciones y horarios concretos, esto es, no implica que deba acceder a la información en el plazo de los citados cinco días.

No obstante, recordamos que, a fecha de hoy, con la previsión que recoge el art. 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, en lo referente a la necesidad de que el expediente administrativo sea electrónico, conllevará una reducción de cargas administrativas y laborales para poder facilitar el acceso a la información, por lo que la tan aludida paralización de los servicios municipales no podrá ser argumentada.

En otro orden, el Dictamen 657/2018 arriba citado incide en que el acceso debe contar con la seguridad necesaria y con estricta protección de la normativa sobre protección de datos, evitando controversia jurídica entre los dos derechos fundamentales, el derecho de acceso a la documentación del art. 23 CE y el derecho a la intimidad personal o familiar, garantizado en el art. 18 CE, y conforme a lo establecido en la normativa sobre protección de datos, garantizando la confidencialidad y seguridad de los datos personales, disociando aquellos datos que no sean precisos para el ejercicio de su labor de control como concejal de la oposición.

Conclusiones

1ª. El concejal de la oposición debe concretar la petición de la información solicitada, si bien en el caso que se nos plantea entendemos que la petición sí está especificada, al referirse a una materia concreta (contratos laborales), lo que conllevaría la inviabilidad de denegar el acceso de la información solicitada.

2ª. Ello no implica que se le deba facilitar tal volumen de información dentro de los cinco días naturales a la petición, por cuanto dicha previsión parte de la necesidad de autorizar el acceso a la información, que se puede autorizar para facilitarle el acceso a la información en una serie de condiciones y horarios concretos; esto es, no implica que deba acceder a la información en el plazo de los citados cinco días.

3ª. El acceso debe contar con la seguridad necesaria y con estricta protección de la normativa sobre protección de datos, garantizando la confidencialidad y seguridad de los datos personales, disociando aquellos datos que no sean precisos para el ejercicio de su labor de control como concejal de la oposición (en el caso de contratos laborales, DNI y domicilio del personal contratado, por ejemplo).