Este ayuntamiento llevó a cabo un proceso selectivo para la contratación de un dinamizador del centro de acceso público a internet en régimen laboral por obra o servicio determinado y constitución de bolsa para el año 2022. Se realizó al amparo del art. 15 ET. El proceso finalizó antes de la entrada en vigor del RD-ley 32/2021 aunque el contrato comprende del 1 de enero a 31 de diciembre de 2022. Se financia con una subvención autonómica que se concede cada año.
¿Es de aplicación, en virtud del régimen transitorio, conforme al cual los contratos de carácter temporal celebrados conforme al art. 15 ET, en su redacción anterior a la reforma citada, pueden continuar hasta su finalización?
¿O sería aplicable la disp. trans. 4ª RD-ley 32/2021, la cual establece el régimen transitorio aplicable a los contratos de duración determinada celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, señalando que los contratos para obra y servicio determinado y los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, celebrados en esas fechas se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se han concertado y su duración no podrá ser superior a seis meses?
Si la primera opción no fuese aplicable, para regular esta situación y no considerar que el contrato es por tiempo indefinido, ¿sería posible configurarlo como un programa y como funcionario interino del art. 10 TREBEP? En su caso, ¿cómo habría que proceder?
A nuestro entender debemos partir de lo referido en el RD 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el art. 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, en cuyo art. 2 relativo a “Información General” se indica que:
De lo anterior puede y debe concluirse que no tienen por qué coincidir en el tiempo la fecha de formalización de un cierto contrato de trabajo y el efectivo surgimiento de la relación laboral, surgimiento que puede posponerse. Eso es lo que entendemos que ha sucedido en el supuesto que nos ocupa en el que aun habiéndose suscrito el contrato de trabajo con anterioridad a 01/01/2022, se fija como fecha efectiva de la prestación de servicios, y por lo tanto de inicio de la relación laboral, la del indicado 01/01/2022.
En consonancia con lo hasta ahora referido sugerimos la lectura de la “Consecuencias de la baja por enfermedad de empleado laboral del ayuntamiento, ocurrida antes del inicio efectivo de la relación laboral definida en el contrato de trabajo”.
Ahora bien, como bien señala la entidad consultante, el RD-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, tras modificar el contenido del art. 15 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, establece un régimen transitorio distinguiendo:
a) Los contratos de carácter temporal celebrados conforme al mencionado art. 15 ET/15 en su redacción anterior a la promovida por la reforma citada, que pueden continuar hasta su finalización.
b) Por su parte la disp. trans. 4ª establece el régimen transitorio aplicable a los contratos de duración determinada celebrados desde el 31/12/2021 hasta el 30/03/2022 señalando que los contratos para obra y servicio determinado y los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos celebrados desde el 31/12/2021 hasta el 30/03/2022 se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se han concertado y su duración no podrá ser superior a seis meses.
En concreto, señala en primer lugar la disp. trans. 3ª que:
En este sentido y como ya hemos venido señalando en numerosas consultas, cuando la norma es clara e inequívoca debe ser interpretada según el sentido propio de sus palabras y no interpretarlas con aspectos que la norma ni dice ni distingue. Así, el art. 3.1 del Código Civil -CC- determina que:
Por tanto, cuando el sentido y alcance de esa redacción son concretas e inequívocas, no cabe efectuar ningún tipo de interpretación y ha de actuarse conforme al sentido literal de las palabras y a su aplicación legal, sin ningún tipo de restricción. Lo anterior es aplicable a la disp. trans. 3ª trascrita. De entrada la misma se enuncia como “Régimen transitorio aplicable a los contratos de duración determinada celebrados antes del 31 de diciembre de 2021” Es decir, habla de contratos celebrados, sin hacer ningún tipo de salvedad relativa al efectivo inicio de la prestación de servicios. Y esa misma mención al momento de celebración del contrato se contiene en el desarrollo del precepto. Lo expuesto no deja lugar a la duda: para determinar el régimen transitorio aplicable ex RD-ley 32/2021 debe de estarse a la fecha de celebración del contrato de tal forma que si dicha fecha es anterior al 31/12/2021 deberá estarse a lo previsto a la disp. trans. 3ª; si por el contrario la fecha de celebración del contrato se sitúa entre el 31/12/2021 y el 30/03/2022 deberá estarse a lo previsto en la siguiente disp. trans. 4ª. En el supuesto que nos ocupa se nos especifica que la fecha de celebración es anterior al 31/12/2021 por lo que deberemos atender, como hemos señalado, a lo indicado en la disp. trans. 3ª, pudiendo por ello continuar el contrato suscrito hasta su finalización.
No obstante lo anterior, nos preguntamos: ¿qué hubiera sucedido de ser aplicable la disp. trans. 4ª?Señala la misma:
Es decir, la duración máxima de la relación laboral que nos ocupa debería haber sido de 6 meses transcurrida la cual se hubiera producido ope legis su extinción so pena de consideración como laboral indefinida.
Respecto a la posibilidad de “regular” la situación descrita acudiendo a la figura del funcionario interino ex art. 10 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, precisamente para cubrir, entendemos, el año de servicio inicialmente previsto y evitar que la relación laboral se convirtiera en indefinida (no fija), hemos apuntado en anteriores consultas a la posibilidad de acudir a esa figura del funcionario interino ex art. 10 TREBEP para tratar de paliar los problemas que plantea los limites del actual art. 15 ET/15.
Véase, por todas, las siguientes consultas:
Ahora bien, según dispone el propio art. 10 TREBEP:
En la medida en que se proceda al nombramiento del funcionario interino conforme a dichos principios no existiría objeción para ello en el bien entendido que en todo caso debería procederse a la previa extinción de la relación laboral vigente.
1ª. Para determinar el régimen transitorio aplicable ex RD-ley 32/2021 debe estarse a la fecha de celebración del contrato de tal forma que si dicha fecha es anterior al 31/12/2021 deberá estarse a lo previsto a la disp. trans. 3ª; si por el contrario la fecha de celebración del contrato se sitúa entre el 31/12/2021 y el 30/03/2022 deberá estarse a lo previsto en la siguiente disp. trans. 4ª.
2ª. En el supuesto que nos ocupa se nos especifica que la fecha de celebración es anterior al 31/12/2021 por lo que deberemos atender, como hemos señalado, a lo indicado en la disp. trans. 3ª, pudiendo por ello continuar el contrato suscrito hasta su finalización.