jun
2020

Régimen aplicable a contratos artísticos suscritos por el Ayuntamiento suspendidos o resueltos con motivo de la crisis sanitaria por coronavirus


Planteamiento

En varios contratos celebrados con artistas para la feria de agosto se incluye una cláusula igual o similar a ésta: “En caso de suspensión ajena al artista, por lluvia o cualquier otra inclemencia meteorológica, la empresa está obligada a pagar el 100 % de la cantidad pactada.”

Ante la decisión de cancelación de la feria de agosto de este año por la crisis provocada por el coronavirus, se nos plantean estas dudas:

- Si se resuelve el contrato ahora, basándonos en la cancelación de la feria por motivos sanitarios, ¿estaría el Ayuntamiento obligado a abonar en agosto el 100% de las cantidades o no tendría que abonar nada?

- ¿Se podría amparar la resolución de los contratos en el art. 4.2 RD-ley 17/2020, faltando aún dos meses para la feria de agosto? Dicho de otro modo, ¿sería admisible la causa de resolución del art. 211.1.g) LCSP? Si fuera así, ¿se superpondría esta normativa sobre el derecho privado, de tal forma que ya no sería obligatorio el abono del 100%, a expensas de decidir abonar una indemnización de entre el 3 y el 6%?

- ¿Sería planteable y obligatorio para los artistas la modificación del contrato cambiando la fecha a agosto de 2021?

Respuesta

La Exposición de Motivos del RD-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, señala que el capítulo 2 regula medidas de apoyo a las artes escénicas y de la música, desde diferentes perspectivas. Se introduce un mecanismo para permitir que los profesionales del sector puedan percibir anticipos e indemnizaciones, en caso de aplazamiento o cancelación de las actuaciones ya contratadas con el Sector Público, cuyo importe no exceda de 50.000 euros. Las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias, primero, y la declaración del estado de alarma, después, han llevado consigo el cierre de teatros, salas e instalaciones análogas, y, con ello, la resolución o suspensión de los contratos de interpretación artística y de espectáculos que se habían celebrado. Por ello, se habilita al órgano de contratación para reconocer como anticipo un porcentaje del importe de los contratos suspendidos y una indemnización, en caso de resolución, siempre que la suspensión o resolución tenga por causa directa las medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis del COVID-19.

Se trata, por tanto, de una normativa específica y de carácter excepcional, para los sectores económicos especialmente afectados por la crisis y sus consecuencias, destinada a implementar nuevas medidas que complementen y adapten las ya existentes con carácter general, acomodándolas a las singularidades del cultural, y, en el caso que nos ocupa, para los contratos celebrados con artistas. El RD-ley 17/2020 ha realizado una injerencia clara en este tipo de contratos, por lo que a partir de su entrada en vigor habrán de tener en cuenta las determinaciones de su art. 4 en el marco de los contratos durante este tiempo.

El art. 4 RD-ley 17/2020 prevé dos posibilidades cuando como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto no se pueda celebrar el evento según estaba previsto, con dos diferentes consecuencias:

  • - La modificación o suspensión, para ser ejecutados en una fecha posterior, de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros cuyo caso el órgano de contratación podrá acordar que se abone al contratista hasta un 30% del precio del contrato, como anticipo a cuenta de dicho precio.
  • - La resolución de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros, en los que el órgano de contratación podrá acordar una indemnización a favor del contratista que no podrá ser inferior al 3, ni superior al 6% del precio del contrato.

En ambos casos se produce la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, por lo que se dan las circunstancias previstas en el art. 211.1.g) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, por lo que, en aplicación del mismo y en relación con el art. 4 RD-ley 17/2020, las actuaciones a realizar serían las siguientes:

  • - En primer lugar se debe plantear la posibilidad de modificar o suspender el contrato. El propio art. 211 LCSP 2017 especifica “cuando no sea posible modificar el contrato”. Por otro lado, esta normativa está concebida como medida de apoyo al sector cultural, siendo más beneficioso desde un punto de vista económico la suspensión o aplazamiento que la resolución. A ello se añade el antecedente del art. 34 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, como criterio de interpretación, que indica que “La suspensión de los contratos del sector público con arreglo a este artículo no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos”, es decir, se trata de establecer medidas garantistas para los contratistas. La modificación o suspensión es “acordada” con el contratista, por lo que no es obligatoria y el órgano de contratación podrá, en este supuesto, abonar hasta el 30% del precio del contrato como anticipo a cuenta.
  • - En caso de que no sea posible la suspensión o aplazamiento porque no se haya llegado a acuerdo con la suspensión, procederá la resolución del contrato. La indemnización que debe abonar el Ayuntamiento no podrá ser inferior al 3, ni superior al 6% del precio del contrato. Por tanto, no procede abonar el 100%, ni tampoco el 3% previsto en el art. 213.4 LCSP 2017.

Conclusiones

1ª. Cuando, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, no se pueda celebrar el evento según estaba previsto, es de aplicación el art. 4 RD-ley 17/2020, como normativa específica.

2ª. En primer lugar se debe plantear la suspensión o aplazamiento del contrato, potestativa para el contratista y con la posibilidad de abono de hasta el 30% del precio del contrato en concepto de pago a cuenta.

3ª. Si ello no es posible y tiene lugar la resolución del contrato, el órgano de contratación podrá acordar una indemnización a favor del contratista que no podrá ser inferior al 3, ni superior al 6% del precio del contrato.