Tenemos una empleada pública en régimen laboral que está en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo, realizando un 30% de la jornada que acumula en días completos y en diferentes días de la semana. Respecto a las vacaciones, los empleados de este ayuntamiento disponen de 22 días laborales y 7 días de asuntos propios.
En este caso, ¿entendéis que ella solo tenga derecho también al 30% de los días de vacaciones y de asuntos propios, esto es, a 6,6 días de vacaciones y a 2,1 días de asuntos propios? o ¿O tiene derecho a los 22 días laborales y 7 días de asuntos propios?
En caso de tener derecho a todos los días, ¿cómo debería disfrutarlos, ya que la empleada en algunas semanas va a trabajar 1 día, a veces 2 días y cada semana en días diferentes, dependiendo de turnos de teletrabajo y de las necesidades de atender al cuidado de su hijo?
La cuestión planteada ya ha sido objeto de anteriores consultas, recomendando la lectura de las siguientes, entre otras:
En dichas consultas se concluye que:
Y ello tras recordar que el art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, dispone que:
Ahora bien, al igual que ocurría con la anterior Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, tampoco el TREBEP, que la deroga, establece una aplicabilidad común de los permisos establecidos en el Título III, Capítulo V“Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones”, a todo tipo de personal (funcionario y laboral), sino que establece una vaga fórmula respecto del personal laboral, ya que el art. 51 TREBEP declara que:
Así, de acuerdo con el art. 48.h) TREBEP:
Por su parte, el art. 38.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, indica que:
De lo anterior concluimos que la única “reducción” que puede conllevar la derivada de la reducción de jornada, es la de retribuciones. Es la única que tiene cobertura legal.
En cuanto al disfrute de las referidas vacaciones deberá atenderse, a nuestro juicio, a lo establecido en el ya art. 38 ET/15, aplicable al supuesto que nos ocupa, señalando el mismo, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
Es decir, deberá procurarse fijar esas vacaciones de mutuo acuerdo atendiendo en su caso a lo que pueda determinarse en el convenio vigente en la entidad consultante, de existir el mismo. En caso contrario, consideramos que deberá procederse para la fijación de esas vacaciones de forma análoga a como se proceda con el resto del personal laboral del ayuntamiento, sin que a estos efectos la existencia de la reducción de jornada, o la forma en la que la misma se lleve a cabo, pueda justificar un trato distinto a la trabajadora referida en la consulta.
1ª. La única “reducción” que puede conllevar la reducción de jornada es la de retribuciones, no teniendo fundamento legal una reducción de las vacaciones proporcional a la de la reducción de jornada.
2ª. Deberá procurarse fijar esas vacaciones de mutuo acuerdo atendiendo en su caso a lo que pueda determinarse en el convenio vigente en la entidad consultante, de existir el mismo. En caso contrario, consideramos que deberá procederse para la fijación de esa vacaciones de forma análoga a como se proceda con el resto del personal laboral del ayuntamiento, sin que la existencia de la reducción de jornada, o la forma en la que la misma se lleve a cabo, pueda justificar un trato distinto a la trabajadora referida en la consulta.
3ª. Todos los empleados públicos, con independencia de la jornada que realicen, tienen derecho al disfrute, durante cada año natural, tanto de los días de asuntos propios y vacaciones como de los adicionales.