nov
2021

Reducción de jornada por cuidado de hijos: ¿debe concederse conforme al horario solicitado por la funcionaria municipal?


Planteamiento

La funcionaria que ocupa el puesto de auxiliar de biblioteca tiene jornada de mañana y tarde (sin especificar horario concreto, pero viene desempeñando funciones de 9 a 13h y de 16 a 19h, en parte en horario de apertura de la biblioteca y en parte para realizar trabajos administrativos cuando la biblioteca está cerrada.

Ha solicitado realizar horario de 9 a 14h y reducción de jornada (las otras dos horas) por cuidado de hijos menores de 12 años.

¿Debe acordarse formalmente el cambio de horario siendo que no existe acuerdo formal en relación a las horas concretas que ahora desarrolla?

En el caso de aceptar que esta funcionaria desempeñe sus funciones de 9 a 14h y otorgarle reducción de jornada en relación con las otras dos horas restantes, ¿es posible contratar funcionario interino que la sustituya, en lugar de solamente 2 horas, y por necesidades del servicio, durante 3 horas (para que dicho interino/a tenga un horario de 16 a 19h)?

Respuesta

La reducción de jornada por razones de guarda legal es una medida de conciliación que se deriva de lo dispuesto con carácter básico en el art. 14.j) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, según el cual los empleados públicos tienen derecho a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, siendo el art. 48.h) TREBEP el que dispone que:

  • “Cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.”

Junto a esta regulación del TREBEP, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, señala en su art. 94 que la jornada de trabajo de los funcionarios de la administración local es, en cómputo anual, la misma que la de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, aplicándose las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada, siendo la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, la norma de referencia en esta materia.

Además de estas previsiones legales sobre jornada de los funcionarios locales, el art. 142 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, establece que los funcionarios de la administración local tienen derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la comunidad autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado.

Es por ello que el régimen jurídico previsto para los funcionarios locales en materia de jornada de trabajo es el propio de los funcionarios del Estado y en permisos, licencias y vacaciones debemos acudir a la normativa autonómica correspondiente.

Una vez sentado lo anterior, la funcionaria tiene una jornada ya establecida, que suponemos que lo es por necesidades concretas del servicio al que está adscrita, por lo que si la entidad entiende que esas necesidades del servicio, que en todo caso están dirigidas y vinculadas a una adecuada prestación de los servicios públicos, aconsejan que la reducción solicitada se desempeñe de forma diferente a la pretendida, podrá oponerse motivadamente, fijando los términos de la misma, que pueden ser desde el aumento de la deducción, pasando de 2 a 3 horas diarias, o bien fijando dentro de la jornada la primera hora de la tarde; esto es, se trata de que se ofrezcan alternativas por parte del ayuntamiento para compaginar el derecho de la funcionaria con la adecuada prestación del servicio.

No existe mayor inconveniente en el nombramiento de un funcionario interino de conformidad con lo establecido en el art. 10 TREBEP, por la jornada que deje de prestar la funcionaria con motivo de la reducción, pero sólo por ese tiempo, ya que en caso contrario no tendría causa el nombramiento, que lo es por la causa del art. 10.1.b), esto es, “la sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.”

Finalmente recomendamos la lectura de las consultas siguientes y de las en ellas citadas:

  • - Términos y condiciones del disfrute de excedencia por guarda legal de funcionaria local y posible sustitución por funcionario interino.
  • - País Vasco. Posibilidad de desestimar la petición de reducción de jornada por motivos de conciliación familiar.

Conclusiones

1ª. La reducción de jornada por razones de guarda legal es una medida de conciliación contemplada con carácter básico en el TREBEP, y si la entidad entiende que las necesidades del servicio (que en todo caso están dirigidas y vinculadas a una adecuada prestación de los servicios públicos) aconsejan que la reducción solicitada se desempeñe de forma diferente a la pretendida, podrá oponerse motivadamente, fijando los términos de la misma.

2ª. Ante la concesión de esta reducción de jornada de la funcionaria de carrera, resulta perfectamente posible acudir a un nombramiento interino, de conformidad con lo establecido en el art. 10.1.b) TREBEP, pero solo por la jornada que resulte de la disminución aplicada.