jul
2019

Reducción de jornada laboral no prevista en calendario anual de trabajo del Ayuntamiento


Planteamiento

En este Ayuntamiento se negoció con los Sindicatos y posteriormente se aprobó el calendario anual de trabajo, sin prever la reducción de la jornada de verano. Asimismo, se aprobó en Convenio Colectivo y Acuerdo de Mejoras una reducción de la jornada laboral desde el 15 de junio al 15 de septiembre de una hora conforme a la normativa vigente.

Visto que hay empleados que quieren acogerse a dicha reducción, se les ha indicado que deben recuperar dicha hora a lo largo de lo que queda de año a fin de cumplir con el número de horas establecido en calendario laboral, dando instrucciones desde Personal sobre la forma de hacerlo. Sin embargo, algunos Sindicatos manifiestan que la legislación establece que el calendario anual debe contemplar las formas de recuperación de las horas reducidas efectivamente en este periodo de verano previa negociación de la Comisión paritaria, único órgano competente, cosa que no ha sucedido.

Nos gustaría saber cómo ven el asunto. Si se está a tiempo de negociar dicha recuperación, en su caso, o si pueden dar las instrucciones a falta de la misma.

Respuesta

Del tenor de la consulta podemos deducir sin dificultad alguna que no se ha procedido a establecer una jornada diferente de la fijada para la Administración del Estado, lo cual permite en estos momentos y con las condiciones en ella establecidas, la Disp. Adic. 144ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-.

Una vez sentado lo anterior, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, señala en su art. 94 que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local es, en cómputo anual, la misma que la de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, siendo la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

El apartado 3.1 de la citada Resolución de 28 de febrero de 2019 establece que la duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales (1.642 horas).

Todo calendario laboral, según dispone el apartado 2.4.a) de dicha Resolución, ha de respetar, en todo caso, la duración de la jornada general, sin que pueda menoscabarse el cómputo anual de la misma con ocasión de la jornada intensiva de verano o de festividades locales y nacionales. En relación a la jornada intensiva de verano, el apartado 7º de la misma Resolución determina que:

  • “7.1 Durante el período comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre, ambos inclusive, se podrá establecer una jornada intensiva de trabajo, a razón de seis horas y media continuadas de trabajo, a desarrollar entre las 8:00 y las 15:00 horas, de lunes a viernes. En el caso de los empleados y empleadas que realicen jornada solo de tarde deberán realizar seis horas y media continuadas de trabajo, entre las 14:30 y las 21:30 horas, de lunes a viernes.
  • (…) 7.5 La adaptación horaria producida con ocasión de la jornada de verano se recuperará en la forma que establezca el correspondiente calendario laboral, respetando en todo caso la duración de la jornada en cómputo anual.”

Dicho lo anterior, se observa cómo la adopción de una jornada intensiva en verano no supone una reducción del cómputo anual, sino una distribución irregular de la jornada ordinaria a lo largo del año, de modo que se realiza en unos determinados meses una jornada semanal inferior a 37,5 horas, y se recupera en el resto del año esa jornada dejada de hacer, fijando el calendario laboral una jornada semanal mayor, de forma que se cumplan con las 37,5 horas semanales en cómputo anual. Sensu contrario, si no se ha establecido la recuperación de la jornada de verano, ésta no se puede implantar (recordemos que la Resolución señala “podrá”), por lo que necesariamente debe establecerse en el calendario laboral la recuperación de las horas de la jornada de verano; por todo ello concluimos que si se quiere aplicar dicha jornada, deberá -previa negociación- fijarse la recuperación de la reducción de la jornada en el calendario laboral.

Conclusiones

1ª. En el caso de que no se haya negociado un horario diferente al de la AGE, permitido en estos momentos por la Disp. Adic. 144ª LPGE 2018 y con las condiciones en ella establecidas, es de aplicación lo establecido en la Resolución de 28 de febrero de 2019.

2ª. La adopción de una jornada intensiva en verano no supone una reducción del cómputo anual, sino de una distribución irregular de la jornada ordinaria a lo largo del año, de modo que se realiza en unos determinados meses una jornada semanal inferior a 37,5 horas y se recupera en el resto del año esa jornada dejada de hacer, fijando el calendario laboral una jornada semanal mayor, de forma que se cumplan con las 37,5 horas semanales en cómputo anual.

3ª. Sensu contrario, si no se ha establecido la recuperación de la jornada de verano, esta no se puede implantar, por lo que necesariamente debe establecerse en el calendario laboral la recuperación de las horas de la jornada de verano. Si se quiere aplicar dicha jornada, deberá -previa negociación- fijarse la recuperación de la reducción de la jornada en el calendario laboral.