En un expediente de responsabilidad patrimonial ya resuelto y desestimado por no acreditarse la relación de causalidad, el reclamante presenta recurso de reposición y solicita, con carácter inmediato, la práctica de una inspección técnica integral, contradictoria e imparcial. Asimismo, pide que se reconozca la responsabilidad sin fijación de cuantía, al tratarse -según afirma- de daños continuados y no cerrados, reservándose la concreción y acreditación completa de los daños materiales y morales una vez realizada dicha inspección y recabada la documentación necesaria.
Nos gustaría conocer su opinión al respecto para poder continuar con la resolución del recurso.
El art. 52.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- establece que, contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición.
En relación con el recurso potestativo de reposición, regulado en los arts. 123 y ss de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, se establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Asimismo, el art. 123.2 LPACAP afirma que no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
La resolución del recurso debe estimar en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión según el art. 119 LPACAP.
Y por su parte, el art. 118.1 LPACAP establece que, cuando hubieran de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que formulen alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen convenientes en defensa de su derecho. Se incorpora así el criterio jurisprudencial consolidado de que, en los casos en que se incorporen al expediente de recurso documentos o informes que, no obrando en el expediente original, aporten datos nuevos, resulta preceptivo abrir un trámite de audiencia (véase la sentencia del TS de 16 de mayo de 2012. Se trata de una exigencia lógica, ya que la resolución final no puede, en ningún caso, basarse en hechos o datos respecto de los cuales no se haya podido producir el necesario debate contradictorio, so riesgo de vulnerar las posibilidades de defensa del recurrente, causándole indefensión. En cualquier caso, como garantía de la necesaria celeridad y eficacia en el procedimiento administrativo, el art. 118 LPACAP establece que no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.
La sentencia del TSJ Asturias de 19 de marzo de 2018 realiza una precisión dogmática en relación con el art. 118.1 LPACAP, párrafo 2º, inciso 2º, cuyo alcance interpreta de forma restrictiva al circunscribirlo a procedimientos administrativos no sancionadores. Señala la sentencia de tal precepto que:
Esta interpretación, y de acuerdo con el art. 118.1 LPACAP, permite concluir que en un recurso de reposición frente a la resolución de una reclamación de responsabilidad patrimonial (procedimiento de carácter no sancionador) se podrán introducir o proponer nuevos elementos de prueba sólo cuando no se hubieran podido aportar o practicar en el procedimiento inicial por causa no imputable al recurrente -en otro caso, se dejaría en manos de éste la decisión sobre el momento concreto en que poder hacer valer sus pruebas y argumentos-. Como recuerda la sentencia de la AN de 19 de octubre de 2017 que dispone:
La solicitud formulada en el recurso de reposición de practicar una “inspección técnica integral, contradictoria e imparcial” debe valorarse a la luz de dicho criterio. Si la prueba pretendida introduce elementos técnicos nuevos capaces de cuestionar la conclusión alcanzada en la resolución desestimatoria (en particular, en relativo a la inexistencia de relación causal), y se justifica que su práctica no pudo llevarse a cabo anteriormente, su admisión resultaría compatible con el art. 118 LPACAP. Por el contrario, si la solicitud constituye únicamente un intento de aportar tardíamente la actividad probatoria dirigida a acreditar el nexo causal que correspondía demostrar al reclamante durante la tramitación del expediente, la Administración podrá entonces denegar su práctica por resultar imputable al propio interesado la falta de prueba inicial.
En cuanto a la segunda petición que se contiene en el recurso de reposición, señalar que la responsabilidad patrimonial tiene carácter estrictamente resarcitorio y exige la previa constatación de un daño real y efectivo, no meramente hipotético. La existencia de daños de evolución prolongada puede incidir en la determinación del momento inicial del cómputo del plazo para reclamar o bien en la cuantificación final de la indemnización, pero no permite declarar una responsabilidad que no se vincula a la acreditación del perjuicio indemnizable. Debe necesariamente partirse de la acreditación de una situación dañosa cierta y objetivable en sus circunstancias, que resulte probada.
El art. 61.4 LPACAP exige que en la reclamación se individualice la lesión producida, su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica “si fuera posible”, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo. Lo que no cabe es hacer una reserva de la acreditación misma del daño. Hay que distinguir entre daños continuados o de evolución incierta (que permitirían retrasar la valoración definitiva), y la inexistencia de daño acreditado, supuesto este último incompatible con cualquier declaración de responsabilidad patrimonial. Por ello, bajo nuestro criterio, no cabe reconocer una responsabilidad “sin cuantía” cuando lo que realmente se difiere es la propia constatación del perjuicio indemnizable y su conexión causal con el funcionamiento del servicio público.
La Administración solo puede pronunciarse sobre la existencia de responsabilidad patrimonial cuando concurren ya los elementos esenciales del instituto resarcitorio, esto es, un daño efectivo causado y el nexo causal suficientemente acreditados. Si los daños alegados aún no se encuentran determinados o no existe prueba suficiente de su realidad o alcance (nos indican que el recurrente solicita “la concreción y acreditación completa de los daños materiales y morales una vez realizada dicha inspección”), lo procedente no es adelantar una declaración de responsabilidad, sino, en su caso, que el interesado promueva una nueva reclamación cuando los perjuicios se hayan concretado o determinado y puedan ser debidamente acreditados. Por ello, esa petición de obtener un reconocimiento previo de responsabilidad con una reserva posterior de daños y conceptos indemnizatorios no resulta compatible con la configuración legal de la responsabilidad patrimonial ni puede estimarse en consecuencia el recurso de reposición en este punto.
1ª. En un recurso de reposición sólo se podrán aportar o proponer nuevos elementos de prueba cuando éstos no se hubieran podido aportar o practicar en el procedimiento de responsabilidad patrimonial por causa no imputable al recurrente, con lo que la solicitud de practicar una inspección técnica únicamente procederá si introduce elementos nuevos que no pudieron incorporarse durante la tramitación inicial. En caso contrario, la Administración puede denegar su práctica al pretender subsanar de modo extemporáneo la falta de acreditación del nexo causal que incumbía al interesado en el procedimiento original.
2ª. La naturaleza del instituto de la responsabilidad patrimonial es resarcitoria y exige la previa acreditación de un daño real, efectivo y causalmente vinculado al funcionamiento del servicio público, por lo que no resulta viable reconocer una responsabilidad “sin cuantía” ni efectuar declaraciones condicionadas cuando aún no se ha probado el perjuicio indemnizable. Si los daños alegados no están determinados ni acreditados, lo procedente no es declarar la responsabilidad con una reserva posterior para su concreción, sino que el interesado formule, en su caso, una nueva reclamación cuando los daños se hayan concretado y puedan acreditarse adecuadamente.