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2019

Recurso de reposición contra liquidación de plusvalía por inexistencia de incremento de valor con aportación de tasación pericial: ¿cabe desestimarlo si la pericial del Ayuntamiento concluye que hay incremento?


Planteamiento

Consta presentado en el Ayuntamiento recurso de reposición en tiempo y forma contra unas liquidaciones de plusvalía alegando que no se ha producido incremento en la venta, con tasación pericial aportada por el interesado. El Ayuntamiento ha solicitado una tasación pericial por su parte y el resultado es que sí hay incremento del valor de los terrenos.

En este momento, ¿puede el Ayuntamiento desestimar directamente el recurso de reposición en base a la tasación contraria y así dar paso a recurso contencioso directo? ¿O debe dar trámite de audiencia para que puedan aportar documentos en contra de la tasación?

¿Cómo debe proceder el Ayuntamiento en este caso para la resolución del recurso de reposición?

Respuesta

El TS en la Sentencia de 9 de julio de 2018 declaró que para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU- podrá el sujeto pasivo:

  • - Ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas.
  • - Optar por una prueba pericial que confirme tales indicios.
  • - Emplear cualquier otro medio probatorio ex art. 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

Por tanto, tres son las vías para acreditar que el valor del terreno no se ha incrementado con motivo de su transmisión: la comparación de escrituras, la valoración pericial realizada por técnico competente y el empleo de cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Y concluye el TS que:

  • “Aportada -por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía…”.

En la consulta planteada, la Administración, previa la interposición de recurso de reposición y aportación de tasación pericial por parte del recurrente, efectúa tasación pericial concluyendo la existencia de incremento de valor de los terrenos. Se trata de valorar la necesidad de trámite de audiencia. Por tanto, no estamos ante el supuesto de realización de tasación pericial contradictoria, prevista en el art. 135 LGT:

  • “Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.”

Los interesados han presentado una tasación pericial al objeto de acreditar la inexistencia de incremento de valor y la Administración, resolviendo el recurso, recurre a otra tasación. El objetivo es motivar la citada resolución, a tenor de lo previsto en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-:

  • “Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
  • a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
  • b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.
  • c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
  • d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.
  • e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.
  • f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
  • g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.
  • h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.
  • i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.”

El trámite de audiencia se regula en el art. 82 LPACAP en los términos siguientes:

  • “Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
  • (…) Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.”

A tenor de la normativa mencionada se puede concluir que la Administración motiva la resolución del recurso a través de una tasación, y al no tenerse en cuenta cuestiones diferentes a las planteadas por el interesado en su tasación pericial, no procede trámite de audiencia, por lo que se puede desestimar el recurso planteado.

Conclusiones

1ª. Para demostrar la inexistencia de incremento de valor de terrenos se puede acudir a una tasación pericial de los mismos.

2ª. El Ayuntamiento, al objeto de motivar la resolución del recurso de reposición, puede efectuar, a su vez, otra tasación pericial.

3ª. No procede trámite de audiencia en el sentido de que no figuran otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, teniendo la tasación aportada por el mismo carácter objetivo.