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2020

Recurso de reposición contra acuerdo del Pleno de aprobación del catálogo de funcionarios: ¿es competente el Secretario para su resolución?


Planteamiento

El Pleno Corporativo ha aprobado el catálogo de funcionarios y se han presentado dos recursos de reposición contra dicha aprobación. El art. 3.3.d).4º del RD 128/2018, de 16 de marzo, señala que dentro de la función de asesoramiento jurídico del Secretario se encuentra la de "Resolución de recursos administrativos cuando por la naturaleza de los asuntos así se requiera, salvo cuando se interpongan en el seno de expedientes instruidos por infracción de ordenanzas Locales o de la normativa reguladora de tráfico y seguridad vial, o se trate de recursos contra actos de naturaleza tributaria".

La duda que nos surge es si un recurso de reposición contra la aprobación del catálogo de funcionarios debe ser resuelto por el Secretario.

Respuesta

Partimos de la consideración de que nos encontramos ante el recurso de reposición frente a un acuerdo del Pleno municipal formulado conforme a lo previsto en el art. 209.1 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, según el cual:

  • “1. Contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán, previo recurso de reposición o reclamación previa en los casos en que proceda, ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente.”

Por su parte, señala el art. 210.a) del mismo texto legal que:

  • “Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y Autoridades:
  • a) Las del Pleno, los Alcaldes, Presidentes y Comisiones de Gobierno, salvo los casos excepcionales en que una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.”

El recurso de reposición se encuentra regulado en los arts. 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-. Así, el art. 123, sobre “Objeto y naturaleza”, dispone que:

  • “1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
  • 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.”

Por su parte, en cuanto los plazos, el art. 124 indica que el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

De lo anterior se concluye que la competencia para resolver el citado recurso de reposición corresponde al Pleno en cuanto que autor del acto recurrido. Ahora bien, para la resolución del indicado recurso habrá de contarse preceptivamente con el informe de la Secretaría de la Corporación, cumpliendo así con la función de asesoramiento legal preceptivo que le atribuye el referido art. 3.3.d).4º del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, según el cual:

  • “1. La función pública de secretaría integra la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
  • (…) 3. La función de asesoramiento legal preceptivo comprende:
    • (…) d) En todo caso se emitirá informe previo en los siguientes supuestos:
    • (…) 4.º Resolución de recursos administrativos cuando por la naturaleza de los asuntos así se requiera, salvo cuando se interpongan en el seno de expedientes instruidos por infracción de ordenanzas Locales o de la normativa reguladora de tráfico y seguridad vial, o se trate de recursos contra actos de naturaleza tributaria.”

En otros términos, la labor de asesoramiento legal preceptivo que el art. 3.3.d).4º RJFHN atribuye a la Secretaría para la resolución de recursos de reposición, no comporta la competencia para la resolución de los referidos recursos, competencia que en todo caso reside, en el caso sometido a consulta, en el Pleno en cuanto autor del acto recurrido.

Finalmente, recomendamos la lectura de la Consulta “Resolución por órgano municipal incompetente de recursos de reposición interpuestos contra la aprobación de la RPT: ¿cómo puede el Ayuntamiento regularizar dicho error?”.

Conclusiones

1ª. La labor de asesoramiento legal preceptivo que el art. 3.3.d).4º RJFHN atribuye a la Secretaría para la resolución de recursos de reposición no comporta la competencia para la resolución de los referidos recursos.

2ª. En el supuesto que nos ocupa, la competencia para resolver el recurso de reposición corresponde al Pleno en cuanto que autor del acto recurrido. Para tal resolución habrá de contarse preceptivamente con el informe de la Secretaría de la Corporación, cumpliendo así con la función de asesoramiento legal preceptivo que le atribuye el referido art. 3.3.d).4º RJFHN.