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2022

Recurso de inconstitucionalidad contra el RD-ley 26/2021, ¿suspende las liquidaciones del IIVTNU que se hayan practicado?


Planteamiento

Están llegando muchas solicitudes de suspensión del procedimiento en relación con el IIVTNU y devolución del importe abonado hasta que se resuelvan los recursos de inconstitucionalidad admitidos a trámite contra el RD-ley 26/2021.

¿Cómo resolver esos recursos? ¿Hemos de desestimarlos, inadmitirlos o suspender el procedimiento, tal y como solicitan?

Respuesta

De momento la suspensión del procedimiento de liquidación de las plusvalías sólo se debe producir de conformidad con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- y el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-.

El hecho de que se admitan los recursos de inconstitucionalidad contra el RD-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, no determina consecuencia alguna sobre las liquidaciones que actualmente se están practicando, porque no afecta a la vigencia de la norma.

Las consecuencias que, en su caso, se produzcan irán vinculadas a lo que determinen las correspondientes sentencias, pero la interposición y admisión a trámite de recursos de inconstitucionalidad contra el RD-ley 26/2021, no tiene consecuencia alguna en la citada norma.

Por tanto, para que se pueda suspender la liquidación practicada, debe haberse interpuesto contra ella un recurso de reposición en los términos del art. 14 TRLRHL, que, respecto de la suspensión, contempla en su apartado 2, letra i), tiene la siguiente redacción:

  • “i) Suspensión del acto impugnado.-La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.
  • No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el RD 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con las siguientes especialidades:
  • 1.º En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la entidad local que dictó el acto.
  • 2.º Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.
  • 3.º Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.”

En este sentido, el art. 25.1 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone que la mera interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

  • a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 224.2 LGT, en los términos previstos en este artículo.
  • b) Sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

Por ello, a nuestro juicio, si el motivo del recurso de reposición sólo se basa en la interposición de los recursos de inconstitucionalidad planteados contra el RD-ley 26/2021, deben desestimarse, porque carecen de fundamento legal. La suspensión sólo procede si se cumplen los requisitos exigidos en la legislación vigente para ello, básicamente si se aporta garantía en los términos previstos en la LGT.

La inadmisión del recurso sólo procederá si este se ha presentado fuera del plazo establecido en el art. 14.2.c) TRLRHL, es decir, si se presentado transcurrido el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita.

Conclusiones

1ª. Si el motivo del recurso de reposición contra las liquidaciones de las plusvalías sólo se basa en la interposición de los recursos de inconstitucionalidad planteados contra el RD-ley 26/2021, deben desestimarse, porque carecen de fundamento legal

2ª. Deberán inadmitirse los recursos que se hayan presentado una vez que haya transcurrido un mes desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita.

3ª. Sólo se suspenderán las liquidaciones que cumplan los requisitos establecidos en la normativa tributaria.