jul
2026

Rectificación de un acuerdo de concesión de subvenciones y su incidencia en la fiscalización previa


Planteamiento

Tras la resolución de una convocatoria de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, se aprobó el correspondiente acuerdo de concesión. Con posterioridad, el órgano gestor advirtió un error en la calificación y valoración de las solicitudes presentadas, por lo que procedió a efectuar una nueva valoración y a aprobar un nuevo acuerdo de concesión.

Aunque los beneficiarios de las subvenciones son los mismos que en el acuerdo inicial, el importe asignado a cada uno de ellos resulta diferente como consecuencia de la nueva valoración realizada.

Este segundo acuerdo de concesión no fue sometido a fiscalización previa. La intervención considera que ello constituye un supuesto de omisión de la función interventora y ha iniciado el correspondiente expediente. No obstante, el secretario se niega a emitir el informe previsto en las bases de ejecución del presupuesto para estos casos, al entender que no existe una verdadera omisión de fiscalización, sino la mera rectificación de un error material.

Ante esta situación, se plantean las siguientes cuestiones:

  • 1ª. ¿Debe considerarse que la aprobación del segundo acuerdo de concesión constituye un supuesto de omisión de la función interventora, aun cuando tenga por objeto corregir un error apreciado en la valoración de las solicitudes?
  • 2ª. En caso afirmativo, ¿cómo debe continuar la intervención la tramitación del expediente ante la negativa del secretario a emitir el informe previsto en las bases de ejecución?
  • 3ª. En caso de entender que se trata de una simple rectificación de un error material, ¿resultaría suficiente la aplicación del art. 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin necesidad de una nueva fiscalización previa?

Respuesta

Cuando el órgano gestor detecta una anomalía en la calificación y valoración de las solicitudes y procede a efectuar una nueva baremación de los expedientes, no está realizando una mera operación mecánica, aritmética o de transcripción de datos. Por el contrario, la revisión de los criterios de puntuación o de la ponderación de los méritos constituye un nuevo juicio de valor técnico que altera la calificación jurídica inicial. El Tribunal Supremo ha consolidado una doctrina restrictiva respecto a la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos regulada en el art. 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-. Conforme a dicha jurisprudencia, el error de hecho o material es aquel que resulta patente, manifiesto e indiscutible, de modo que su existencia se aprecia por la simple comprobación del acto, sin necesidad de efectuar valoraciones jurídicas, interpretaciones o razonamientos adicionales. Se trata, por tanto, de un error que aflora prima facie y cuya constatación no depende de criterios u opiniones acerca de la calificación jurídica del acto que se pretende rectificar.

Asimismo, el error debe recaer sobre un hecho, dato, cosa o circunstancia objetiva, ajena a cualquier valoración o juicio jurídico, y reunir las notas de evidencia, certeza y manifiesta apreciabilidad que justifican su corrección mediante el procedimiento de rectificación, sin alterar el contenido sustantivo de la decisión administrativa adoptada.

En la sentencia del TS de 24 de julio de 2018, se mantiene:

  • “La jurisprudencia de esta Sala viene realizando una interpretación del error material que puede resumirse o compendiarse del siguiente modo: el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose «prima facie» por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo. En este sentido la Sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil expuso que «no puede, pues, calificarse como error material de un acto administrativo, cuando la rectificación del mismo, implique un juicio valorativo, o cuando represente claramente una alteración del sentido del acto, de tal modo que si la rectificación implica en realidad, un sentido y alcance contrario o diferente del acto originario, modificando su contenido en la descripción y valoración de datos, la rectificación se convierte en realidad en revocación de oficio que requiere el procedimiento específico de los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo (…)”.

En el supuesto planteado, la nueva valoración técnica da como resultado una distribución de importes económicos diferente para cada uno de los beneficiarios en comparación con el acuerdo de concesión original, lo cual no encaja en la figura del error material. Se trata, en rigor, de un acto de gravamen para unos y de beneficio para otros que modifica el derecho subjetivo al cobro de la subvención previamente concedida. Por lo tanto, el segundo acuerdo de concesión constituye un nuevo compromiso de gasto presupuestario no coincidente con el inicialmente fiscalizado, por lo que debe estar sometido al trámite de fiscalización previa preceptiva. Al haberse dictado y aprobado este nuevo acuerdo de concesión por el órgano gestor sin someter las nuevas cuantías y la nueva distribución a la fiscalización previa de la intervención, se ha producido una omisión de la función interventora, por lo que deberá actuarse de conformidad con lo previsto en el art. 28 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local.

Ante la negativa del secretario a emitir informe y para desbloquear esta situación, el órgano interventor deberá dejar constancia en el expediente de haber solicitado formalmente dicho informe a la secretaría y de la oposición expresa manifestada por esta, incorporando, si constase por escrito, la argumentación de la secretaría, emitiendo a continuación el informe previsto en el art. 28.2 del RD 424/2017.

Por último, si estuviéramos ante una verdadera rectificación material (como la corrección de una errata ortográfica en el nombre de un solicitante o la subsanación de un dígito en su documento de identidad), la aplicación del art. 109.2 LPACAP sería plenamente suficiente. En tales casos, no se produciría un nuevo gasto, ni se alteraría el sentido del acuerdo fiscalizado, por lo que resultaría innecesario someter el expediente de rectificación a una nueva fiscalización previa.

Conclusiones

1ª. La modificación de la valoración de las solicitudes y de las cuantías concedidas no constituye una mera rectificación de un error material del art. 109.2 LPACAP, sino un nuevo juicio técnico que altera el contenido sustantivo del acuerdo de concesión.

2ª. Al implicar un nuevo compromiso de gasto distinto del inicialmente fiscalizado, el segundo acuerdo de concesión debía someterse a fiscalización previa, por lo que su aprobación sin dicho trámite constituye un supuesto de omisión de la función interventora que debe tramitarse conforme al art. 28 RD 424/2017.

3ª. La negativa del secretario a emitir el informe previsto en las bases de ejecución no impide la continuación del expediente, debiendo la intervención dejar constancia de dicha circunstancia y emitir el informe de omisión de la función interventora para que el órgano competente adopte la resolución que proceda.