Un hotel presenta un recurso en 2023 sobre la tasa de basuras, por haber aplicado una tarifa incorrecta. Según ordenanza la tarifa se calcula en función del número de plazas, y se liquidó por 1000 plazas en lugar de 700, aunque no se dispone de la documentación o motivo que originó la primera tarifa por 1000 plazas.
Además, solicita la devolución de ingresos indebidos de los últimos 4 años (2019-2022).
Una vez justificado por el interesado, se aprecia que efectivamente son 700 plazas y se considera que se debe estimar el recurso, a efectos de modificar el recibo del 2023.
Pero, la duda surge en la devolución de ingresos de los últimos 4 años:
- Si el Ayuntamiento no dispone de la documentación o justificación por la que liquidó la tarifa sobre 1000 plazas, ¿debería procederse a la rectificación de errores, según lo instado por el interesado y devolver los recibos pagados de los últimos 4 años? O, de lo contrario, si anualmente el interesado ha ido pagando los recibos de basuras sin presentar ningún recurso de reposición, ¿debe entenderse que dichas liquidaciones son firmes y consentidas y procede desestimar la devolución de ingresos de los últimos 4 años?
En primer lugar, siguiendo el art. 14.2.c) del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-:
Así, al ser la tasa de basuras un tributo de cobro periódico, devenga todos los años y el plazo de recurso para cada una de las liquidaciones o recibos se cuenta desde que finaliza el plazo de exposición pública del padrón.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.2 TRLRHL:
Por tanto, si no se interpone el recurso de reposición en el plazo establecido por la norma, la liquidación deviene firme y consentida, sin que sea posible interponer recurso con posterioridad. Es decir, se le podrá conceder la devolución de la tasa del año 2023 pero no las liquidaciones de los últimos 4 años (2019-2022), sin perjuicio de que se pueda realizar revisión de oficio.
Por otro lado, la rectificación de errores se regula en el art. 220.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, en los siguientes términos:
Las características del error material o de hecho se han señalado, entre otras, en la sentencia del TS de 18 de junio de 2001, según la cual:
Por todo ello, consideramos que en el supuesto planteado en la consulta no nos encontramos ante una situación para la que proceda a la rectificación de errores.
En conclusión, el ayuntamiento ha actuado de forma correcta al considerar que se debe estimar el recurso a efectos de modificar el recibo del 2023. No obstante, a nuestro juicio no debería procederse a la rectificación de errores, según lo instado por el interesado ni devolver los recibos pagados de los últimos 4 años. Por tanto, debe entenderse que dichas liquidaciones son firmes y consentidas y procede desestimar la devolución de ingresos de los últimos 4 años.
1ª. Consideramos que no debería procederse a la rectificación de errores, según lo instado por el interesado porque no se dan los requisitos para ello, ni devolver los recibos pagados de los últimos 4 años.
2ª. Por ello, debe entenderse que dichas liquidaciones son firmes y consentidas y procede desestimar la devolución de ingresos de los últimos 4 años.