abr
2024

Rectificación de errores en liquidación de la tasa de basuras, ¿procede la devolución de ingresos de los últimos 4 años si las liquidaciones son firmes y consentidas?


Planteamiento

Un hotel presenta un recurso en 2023 sobre la tasa de basuras, por haber aplicado una tarifa incorrecta. Según ordenanza la tarifa se calcula en función del número de plazas, y se liquidó por 1000 plazas en lugar de 700, aunque no se dispone de la documentación o motivo que originó la primera tarifa por 1000 plazas.

Además, solicita la devolución de ingresos indebidos de los últimos 4 años (2019-2022).

Una vez justificado por el interesado, se aprecia que efectivamente son 700 plazas y se considera que se debe estimar el recurso, a efectos de modificar el recibo del 2023.

Pero, la duda surge en la devolución de ingresos de los últimos 4 años:

- Si el Ayuntamiento no dispone de la documentación o justificación por la que liquidó la tarifa sobre 1000 plazas, ¿debería procederse a la rectificación de errores, según lo instado por el interesado y devolver los recibos pagados de los últimos 4 años? O, de lo contrario, si anualmente el interesado ha ido pagando los recibos de basuras sin presentar ningún recurso de reposición, ¿debe entenderse que dichas liquidaciones son firmes y consentidas y procede desestimar la devolución de ingresos de los últimos 4 años?

Respuesta

En primer lugar, siguiendo el art. 14.2.c) del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-:

  • “2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.
    • c) Plazo de interposición.- El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago”.

Así, al ser la tasa de basuras un tributo de cobro periódico, devenga todos los años y el plazo de recurso para cada una de las liquidaciones o recibos se cuenta desde que finaliza el plazo de exposición pública del padrón.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.2 TRLRHL:

  • “2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal”.

Por tanto, si no se interpone el recurso de reposición en el plazo establecido por la norma, la liquidación deviene firme y consentida, sin que sea posible interponer recurso con posterioridad. Es decir, se le podrá conceder la devolución de la tasa del año 2023 pero no las liquidaciones de los últimos 4 años (2019-2022), sin perjuicio de que se pueda realizar revisión de oficio.

Por otro lado, la rectificación de errores se regula en el art. 220.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, en los siguientes términos:

  • “El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.”

Las características del error material o de hecho se han señalado, entre otras, en la sentencia del TS de 18 de junio de 2001, según la cual:

  • “… es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse «prima facie» por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
    • 1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
    • 2) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;
    • 3) Que el error sea patente y claro, necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables,
    • 4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
    • 5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
    • 6) Que no padezca la subsistencia del administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y
    • 7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo”.

Por todo ello, consideramos que en el supuesto planteado en la consulta no nos encontramos ante una situación para la que proceda a la rectificación de errores.

En conclusión, el ayuntamiento ha actuado de forma correcta al considerar que se debe estimar el recurso a efectos de modificar el recibo del 2023. No obstante, a nuestro juicio no debería procederse a la rectificación de errores, según lo instado por el interesado ni devolver los recibos pagados de los últimos 4 años. Por tanto, debe entenderse que dichas liquidaciones son firmes y consentidas y procede desestimar la devolución de ingresos de los últimos 4 años.

Conclusiones

1ª. Consideramos que no debería procederse a la rectificación de errores, según lo instado por el interesado porque no se dan los requisitos para ello, ni devolver los recibos pagados de los últimos 4 años.

2ª. Por ello, debe entenderse que dichas liquidaciones son firmes y consentidas y procede desestimar la devolución de ingresos de los últimos 4 años.