mar
2022

Reconocimiento y percepción de trienios por los funcionarios interinos del ayuntamiento


Planteamiento

Conforme determina el art. 25 TREBEP, respecto de las retribuciones de los funcionarios interinos, ¿significa que éstos acumulan y devengan el cobro de trienios como el personal de carrera? ¿O los funcionarios interinos no perciben retribuciones por acumulación de trienios, salvo aquellos de los que ya disfrutaran con anterioridad a la fecha de entrada del TREBEP?

Respuesta

El RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, regula en su art. 25 las retribuciones de los funcionarios interinos, y establece al respecto que:

  • “1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
  • 2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.”

Y, en cuanto a los trienios, el art. 23.b) TREBEP dispone que:

  • “Consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.”

De otro lado, el art. 10.5 TREBEP establece que al personal interino le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

El derecho al abono de trienios de los funcionarios interinos, aunque sí se infería de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, no estaba reconocido en el ordenamiento jurídico español hasta la aprobación del Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, en su art. 25.2, con idéntica redacción al art. 25.2 TREBEP.

Tras la aprobación del EBEP, la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones de 5 de junio de 2007 para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, estableció en su punto 6, en relación al art. 25.2 EBEP, actual art. 25.2 TREBEP, que:

  • “Para el reconocimiento de los trienios se aplicarán las normas de Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública y su normativa de desarrollo.”

Lo mismo indica la Instrucción conjunta del Ministerio de Administraciones Públicas y del Ministerio de Economía y Hacienda, de 25 de mayo de 2007, para la aplicación del artículo 25 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, al indicar que:

  • “Las normas de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública y su normativa de desarrollo, son de aplicación para el reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos por los servicios prestados.”

En consecuencia, la regulación de los trienios se completa, en cuanto al tiempo computable a efectos del nacimiento del derecho a los trienios, por la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, cuyo art. 1 reconoce a los funcionarios de carrera la totalidad de los servicios indistintamente prestados en ellas, previos a la constitución de los correspondientes cuerpos, escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la administración pública.

Por otra parte, desde el punto de vista reglamentario, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el RD 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, en cuyo art. 1 se determinan los servicios computables y los efectos de los mismos.

Sentado lo anterior, cabe concluir en el sentido de que los funcionarios interinos tienen derecho al reconocimiento de servicios previos y trienios, perfeccionándose y devengándose los mismos (“acumulándose”, tal como refieren) en este sentido bajo el mismo régimen que el personal funcionario de carrera, y no limitándose solo a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del EBEP.

Finalmente, recomendamos la lectura de las sentencias siguientes, todas ellas relacionadas con el presente asunto:

  • - Sentencias del TJUE de 22 de diciembre de 2010 y de 13 de septiembre de 2007.
  • - Sentencias del TS de 7 de abril de 2011, de 10 de octubre de 2012, y de 21 de mayo de 2019.

Conclusiones

1ª. El reconocimiento del derecho a cobrar trienios por parte de los funcionarios interinos en los mismos términos y condiciones que los funcionarios de carrera deriva de los arts. 10 y 25 TREBEP, al amparo de la Directiva comunitaria 1999/70/CE y numerosos pronunciamientos jurisprudenciales.

2ª. En consecuencia, deben reconocerse a los funcionarios interinos los servicios prestados cualquiera que fuese el régimen jurídico en que tales servicios se hubieran prestado, y el reconocimiento de trienios que vayan generando y perfeccionándose, “acumulándolos”, aplicando para ello lo dispuesto en la Ley 70/1978 y su reglamento de desarrollo, en los mismos términos que para los funcionarios de carrera.