En el convenio colectivo de la diputación se reconoce la equiparación retributiva y de condiciones de trabajo del personal laboral respecto al personal funcionario. No obstante, en relación con la antigüedad, el convenio no contempla el reconocimiento de servicios prestados en otras Administraciones Públicas
¿Al personal laboral fijo o temporal se le podría reconocer los servicios prestados en otras Administraciones Públicas en iguales condiciones que al personal funcionario? ¿Y sería necesario para ello adoptar un nuevo acuerdo?
Como ya hemos indicado en anteriores consultas, tal y como se desprende del art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, y del art. 3.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, la normativa aplicable al personal laboral de las administraciones públicas, cualquiera que sea la modalidad de contratación, es la siguiente:
Por su parte, el art. 7 TREBEP establece que:
Y el art. 27 TREBEP señala que:
En el mismo sentido, el art. 177.2 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, dispone que el régimen jurídico de las relaciones laborales será, en su integridad, el establecido en las normas de Derecho Laboral.
Respecto a la estructura del salario, el art. 26.3 ET/15 establece que:
Y el art. 25 ET/15 dispone que:
Por lo que se deduce que, en principio, no existe obligatoriedad de reconocimiento y retribución del concepto de antigüedad al personal laboral, salvo que así se haya pactado, bien en convenio colectivo, sectorial o contrato individual, como es el caso de la entidad consultante.
En cuanto al reconocimiento de los servicios previos, la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, es solo de aplicación al personal funcionario, sin que esto suponga discriminación alguna respecto del personal laboral, como indica la Sentencia del TSJ Madrid de 9 de diciembre de 2015.
Ahora bien, nada impide que previa modificación del convenio colectivo, y máxime cuando en el mismo ya consta la equiparación de retribuciones y condiciones de trabajo entre el personal funcionario y laboral, incluyan el reconocimiento de los servicios previos, con el régimen establecido en la Ley 70/1978, pues como ha señalado la Sentencia del TS de 22 de mayo de 2009:
1ª. El régimen de reconocimiento de los servicios previos regulado en la Ley 70/1978 es exclusivamente de aplicación al personal funcionario.
2ª. Nada impide que previa modificación del convenio colectivo, y máxime cuando en el mismo ya consta la equiparación de retribuciones y condiciones de trabajo entre el personal funcionario y laboral, incluyan el reconocimiento de los servicios previos, con el régimen establecido en la Ley 70/1978.
3ª. Referente a la segunda de las cuestiones, habrá que estar al contenido concreto de las bases, ya que si éstas fijaban la puntuación del ejercicio práctico y no dejaban margen de discrecionalidad al tribunal, éste debe atenerse a lo estrictamente fijado por éstas; ahora bien en el caso de que no sea así, es posible el criterio adoptado por el tribunal, siempre y cuando se haya realizado de forma previa a la realización del ejercicio, y comunicado públicamente a los aspirantes.