dic
2021

Reconocimiento servicios previos prestados en otras Administraciones Públicas a personal laboral


Planteamiento

En el convenio colectivo de la diputación se reconoce la equiparación retributiva y de condiciones de trabajo del personal laboral respecto al personal funcionario. No obstante, en relación con la antigüedad, el convenio no contempla el reconocimiento de servicios prestados en otras Administraciones Públicas

¿Al personal laboral fijo o temporal se le podría reconocer los servicios prestados en otras Administraciones Públicas en iguales condiciones que al personal funcionario? ¿Y sería necesario para ello adoptar un nuevo acuerdo?

Respuesta

Como ya hemos indicado en anteriores consultas, tal y como se desprende del art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, y del art. 3.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, la normativa aplicable al personal laboral de las administraciones públicas, cualquiera que sea la modalidad de contratación, es la siguiente:

  • - En primer lugar, las normas del TREBEP, tanto las generales referidas a todos los "empleados públicos" (personal funcionario y personal laboral), como las específicas referidas exclusivamente al personal laboral.
  • - En segundo lugar, la legislación laboral común, esto es, el ET/15 y demás normas laborales concordantes.
  • - En tercer lugar, los Convenios Colectivos aplicables.
  • - En cuarto lugar, el contrato individual de trabajo y la costumbre local y profesional con base en el art. 3.1.c) y d) ET/15.

Por su parte, el art. 7 TREBEP establece que:

  • El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo disponga."

Y el art. 27 TREBEP señala que:

  • "Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en su art. 21 del presente Estatuto."

En el mismo sentido, el art. 177.2 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, dispone que el régimen jurídico de las relaciones laborales será, en su integridad, el establecido en las normas de Derecho Laboral.

Respecto a la estructura del salario, el art. 26.3 ET/15 establece que:

  • "3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa".

Y el art. 25 ET/15 dispone que:

  • "1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en el convenio colectivo o contrato individual.
  • 2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente."

Por lo que se deduce que, en principio, no existe obligatoriedad de reconocimiento y retribución del concepto de antigüedad al personal laboral, salvo que así se haya pactado, bien en convenio colectivo, sectorial o contrato individual, como es el caso de la entidad consultante.

En cuanto al reconocimiento de los servicios previos, la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, es solo de aplicación al personal funcionario, sin que esto suponga discriminación alguna respecto del personal laboral, como indica la Sentencia del TSJ Madrid de 9 de diciembre de 2015.

Ahora bien, nada impide que previa modificación del convenio colectivo, y máxime cuando en el mismo ya consta la equiparación de retribuciones y condiciones de trabajo entre el personal funcionario y laboral, incluyan el reconocimiento de los servicios previos, con el régimen establecido en la Ley 70/1978, pues como ha señalado la Sentencia del TS de 22 de mayo de 2009:

  • “(…) será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía”.

Conclusiones

1ª. El régimen de reconocimiento de los servicios previos regulado en la Ley 70/1978 es exclusivamente de aplicación al personal funcionario.

2ª. Nada impide que previa modificación del convenio colectivo, y máxime cuando en el mismo ya consta la equiparación de retribuciones y condiciones de trabajo entre el personal funcionario y laboral, incluyan el reconocimiento de los servicios previos, con el régimen establecido en la Ley 70/1978.

3ª. Referente a la segunda de las cuestiones, habrá que estar al contenido concreto de las bases, ya que si éstas fijaban la puntuación del ejercicio práctico y no dejaban margen de discrecionalidad al tribunal, éste debe atenerse a lo estrictamente fijado por éstas; ahora bien en el caso de que no sea así, es posible el criterio adoptado por el tribunal, siempre y cuando se haya realizado de forma previa a la realización del ejercicio, y comunicado públicamente a los aspirantes.