Se solicita por un funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, pendiente de la adjudicación de su primer destino, el reconocimiento del grado personal por los servicios prestados en este ayuntamiento como funcionario interino, a fin de solicitar posteriormente ante el Ministerio la inscripción del citado grado, al amparo de diversos pronunciamientos judiciales que reconocen el derecho del personal funcionario interino al reconocimiento del grado personal en las mismas condiciones que el personal funcionario de carrera.
No obstante, la Orden TFP/153/2021, de 16 de febrero, por la que se regula la valoración de los méritos generales del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, establece que el grado personal inicial del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional será el correspondiente al nivel de complemento de destino del puesto adjudicado como primer destino tras la superación del correspondiente proceso selectivo, a partir del cual se producirán los ascensos que procedan conforme a la modalidad de carrera administrativa aplicable.
Asimismo, debe señalarse que durante el período en que el interesado prestó servicios como funcionario interino aún no se había aprobado la relación de puestos de trabajo -RPT- del ayuntamiento. No obstante, con posterioridad se aprobó dicha RPT, asignándose al puesto de secretaría el nivel 30 de complemento de destino.
A la vista de estos antecedentes, ¿debe este ayuntamiento reconocer el grado personal al interesado por el período de servicios prestados como funcionario interino, de forma continuada y durante más de dos años, a efectos de su posterior inscripción en el Ministerio competente en materia de función pública?
El régimen del grado personal se contiene, en lo no desarrollado por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, aprobado por RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, en el art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en el art. 70 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por RD 364/1995, de 10 de marzo, textos cuya vigencia transitoria se mantiene ante la falta de desarrollo reglamentario del TREBEP en materia de carrera administrativa.
Además, la disp. adic. 9ª TREBEP dispone que la carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. La Orden TFP/153/2021, de 16 de febrero, reproduce este mismo criterio para el personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, fijando el grado inicial en el nivel de complemento de destino del puesto adjudicado como primer destino tras la superación del proceso selectivo correspondiente a la subescala y categoría de que se trate.
El TS en su sentencia de 7 de noviembre de 2018, estableció que el art. 70.2 del RD 364/1995 resulta de aplicación no solo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
Dicha doctrina ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias del TS de 2 de noviembre de 2023, y de 5 de mayo de 2025, que confirman que, cuando la interinidad reviste carácter abusivo o de larga duración, resultan de aplicación los arts. 21.1.d) de la Ley 30/1984 y 70.2 y 70.4 del RD 364/1995 a los funcionarios interinos que no han ingresado en el cuerpo o escala como funcionarios de carrera.
Importa precisar que esta doctrina alcanza incluso a regímenes que, de forma estructuralmente análoga a la Orden TFP/153/2021, condicionan el primer grado al ingreso como funcionario de carrera en un cuerpo o escala. Así lo puso de manifiesto la propia sentencia del TS de 18 de junio de 2024: en el caso enjuiciado, la normativa andaluza (Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía) exigía para el primer grado el ingreso como funcionario de carrera en un cuerpo o escala, y el recurrente nunca llegó a adquirir tal condición, manteniéndose siempre como interino. Pese a ello, el TS estimó su recurso de casación y declaró su derecho al grado personal solicitado, razonando que la cláusula 4 del Acuerdo Marco despliega ese efecto desplazador de la norma interna -incluida la que exige el ingreso en cuerpo o escala- cuando la interinidad es abusiva o de larga duración.
La sola circunstancia de que un régimen vincule el grado inicial al ingreso en cuerpo, escala o subescala no basta, por tanto, para excluir de forma automática la aplicación de la doctrina antidiscriminatoria; lo determinante es si concurre o no una interinidad abusiva o de larga duración, cuestión de hecho que debe valorarse caso por caso y que, en el supuesto planteado en este informe, no puede descartarse a priori dada la duración continuada superior a dos años a la que se refiere la consulta, sin que la mera superación de ese plazo determine por sí sola el carácter abusivo, extremo que exige valorar la causa del nombramiento, su duración total, la existencia de vacante estructural y las actuaciones de cobertura definitiva llevadas a cabo por la Administración.
En cuanto a la aplicación al régimen específico del personal FHN, indicar que la Orden TFP/153/2021 fija el grado inicial del personal FHN en el nivel de complemento de destino del puesto adjudicado como primer destino tras la superación del proceso selectivo, estructura análoga a la examinada en la sentencia de 18 de junio de 2024. Dado que dicha sentencia no excluye la aplicación de la doctrina antidiscriminatoria a regímenes de esa naturaleza cuando concurre interinidad abusiva o de larga duración, no puede afirmarse sin más que la regla de la Orden TFP/153/2021 impida, por sí sola, el cómputo del período de interinidad. Este argumento, por tanto, no debe presentarse como decisivo, sino como un elemento adicional que refuerza -sin sustituir- el fundamento principal expuesto en el apartado siguiente.
En el caso planteado, el interesado prestó servicios en el puesto de secretaría del Ayuntamiento con carácter interino, es decir, sin ostentar todavía la condición de funcionario de la subescala y categoría correspondiente del cuerpo FHN, condición que únicamente se adquiere mediante la superación del proceso selectivo estatal regulado por el , por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, y la ulterior toma de posesión del primer destino.
Los servicios prestados como interino en el puesto de secretaría constituyen un período anterior a la adquisición de la condición de funcionario de la subescala. Ello, unido a la regla de la Orden TFP/153/2021, aporta un indicio en favor de la improcedencia del cómputo pretendido, pero no permite por sí solo descartar la aplicación de la doctrina antidiscriminatoria si se acreditase interinidad abusiva o de larga duración.
A lo anterior puede añadirse, con carácter auxiliar, un dato de texto contenido en el propio art. 2 de la Orden TFP/153/2021, que dice que:
Esta previsión se refiere literalmente al nombramiento provisional, que en el régimen FHN constituye una figura distinta del nombramiento interino (arts. 49 y 53 RJFHN, respectivamente). Por ello, su extensión al nombramiento interino no puede presentarse como plenamente pacífica ni como argumento decisivo, sino como criterio interpretativo de refuerzo: aunque la previsión se refiere literalmente al nombramiento provisional, avala -por identidad de razón- la improcedencia de inscribir grados derivados de ocupaciones temporales no definitivas, sin perjuicio de que el obstáculo principal en el presente supuesto -y el único que no depende de la valoración de si la interinidad fue o no abusiva- reside en la inexistencia de nivel formalmente asignado durante el período de desempeño, examinada en el apartado siguiente.
Así, existe un obstáculo de naturaleza objetiva y no discriminatoria que resulta decisivo: la consolidación de grado personal exige la identificación de un nivel de complemento de destino legalmente atribuido al puesto durante el período de desempeño, conforme a la relación de puestos de trabajo vigente en cada momento (principio tempus regit actum).
Así lo exige el propio tenor del art. 70.2 del RD 364/1995, y así lo confirma la propia sentencia del TS de 18 de junio de 2024: en el caso allí enjuiciado, el puesto desempeñado por el interino sí tenía asignado un nivel cierto (grupo C1, nivel 15) durante todo el período de interinidad computado, de modo que la controversia se centró exclusivamente en si ese período era o no computable pese al régimen de acceso a cuerpo o escala, no en la existencia del nivel en sí.
El presente supuesto es distinto: no se discute la naturaleza jurídica del vínculo, sino la ausencia de un elemento objetivo previo -el nivel formalmente asignado- sin el cual no hay parámetro alguno sobre el que proyectar cualquier eventual consolidación, sea cual fuere el régimen aplicable o el carácter abusivo o no de la interinidad.
En el presente supuesto, durante el período en que el interesado prestó servicios como interino no existía RPT aprobada, por lo que el puesto de secretaría carecía, en ese momento, de un nivel de complemento de destino formalmente atribuido -salvo que conste en el expediente otro instrumento organizativo válido y vigente durante el período de interinidad (plantilla, catálogo de puestos, acuerdo plenario de clasificación u otro análogo) que atribuyera formalmente al puesto un determinado nivel de complemento de destino, en cuyo caso debería estarse a lo que dicho instrumento estableciera-.
El nivel 30 asignado posteriormente al puesto mediante la RPT aprobada con posterioridad no puede proyectarse retroactivamente sobre un período en el que dicho nivel no existía jurídicamente, pues la consolidación de grado no es una operación de cómputo retrospectivo sobre niveles sobrevenidos, sino el reconocimiento de una situación jurídica generada por el desempeño continuado de un puesto con nivel cierto y vigente en cada momento. Este obstáculo operaría igualmente, en las mismas circunstancias, respecto de un hipotético funcionario de carrera, por lo que su aplicación no comporta discriminación alguna frente al personal interino ni resulta contraria a la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE.
Debe distinguirse, por último, entre la certificación de servicios prestados y la inscripción del grado personal a efectos de carrera del personal FHN. Sin perjuicio de la competencia que pueda corresponder al ayuntamiento para certificar o, en su caso, resolver sobre extremos derivados de la relación de servicios mantenida en la corporación, la eficacia del grado como mérito general FHN y su inscripción en el Registro Integrado corresponde al órgano estatal competente (Dirección General de la Función Pública, dependiente del Ministerio con competencias en la materia), que deberá verificar el cumplimiento de la normativa específica aplicable, en atención al carácter estatal, la movilidad interterritorial y la ordenación unitaria de la carrera de este colectivo conforme al RJFHN y a la propia Orden TFP/153/2021.
1ª. La consolidación de grado personal exige, en todo caso, la identificación de un nivel de complemento de destino formalmente atribuido al puesto durante el período de desempeño computable. En el presente supuesto, la inexistencia de RPT -o de cualquier otro instrumento organizativo equivalente que atribuyera formalmente nivel al puesto- durante el período de servicios interinos impide identificar objetivamente ese nivel, sin que la posterior aprobación de la RPT con nivel 30 pueda proyectarse retroactivamente sobre un lapso temporal en el que dicho nivel no existía jurídicamente.
Este obstáculo opera con independencia de que la interinidad fuera o no abusiva o de larga duración, y con independencia del régimen de acceso a la subescala aplicable, por lo que constituye el fundamento más sólido de la conclusión desestimatoria.
2ª. La regla de la Orden TFP/153/2021 que vincula el grado inicial del personal FHN a la adjudicación del primer destino tras la superación del proceso selectivo aporta un argumento adicional en el mismo sentido, pero no puede presentarse como decisiva por sí sola: la sentencia del TS de 18 de junio de 2024, confirma que regímenes estructuralmente análogos -que vinculan el primer grado al ingreso en cuerpo o escala- no excluyen automáticamente la aplicación de la doctrina antidiscriminatoria cuando concurre interinidad abusiva o de larga duración, circunstancia de hecho que no puede descartarse a priori en este caso y que, de acreditarse, podría llevar a una conclusión distinta si no concurriera el obstáculo de la conclusión 1ª.
3ª.El art. 2 de la Orden TFP/153/2021 excluye expresamente la inscripción del grado personal reconocido en puestos ocupados mediante nombramiento provisional salvo obtención posterior del puesto con carácter definitivo. Esta previsión, referida literalmente al nombramiento provisional -figura distinta del nombramiento interino en el régimen FHN-, constituye un argumento de refuerzo adicional, tampoco decisivo por sí solo.
4ª. En consecuencia, este ayuntamiento no debe proceder al reconocimiento del grado personal por los servicios prestados como funcionario interino a los efectos de su cómputo como grado inicial FHN pretendidos por el interesado -salvo que conste en el expediente un instrumento organizativo vigente durante el período de interinidad que atribuyera formalmente nivel al puesto, extremo que debe verificarse antes de resolver, ya que de constar tal instrumento el fundamento principal de esta conclusión decaería y sería necesario valorar entonces si la interinidad reviste carácter abusivo o de larga duración-, sin perjuicio de: