nov
2023

Reconocimiento de trienios al personal laboral municipal y posible subsanación de error en su abono


Planteamiento

Existe numeroso personal que están reclamando el devengo de los trienios. La petición está formulada en mayo del 2021, pero hasta ahora no se ha tramitado nada.

¿Desde cuándo tendrían derecho a percibir los trienios? ¿Desde el día de la solicitud, antes o a fecha de dictar resolución con su reconocimiento?

Sucede, que según el convenio de laborales existente en el ayuntamiento, están encuadrados en la categoría profesional V. Y por tanto, también se refleja en el Convenio un determinado valor para los trienios a esa categoría profesional.

Sin embargo, desde tiempo inmemorial, a otros empleados que se encuentran en la misma categoría profesional V se les está abonando el valor del trienio correspondiente a la categoría IV. Argumentando desde personal que siempre se ha venido haciendo así. Y además argumenta personal que tendrían derechos adquiridos este personal al que se le ha estado abonando más cantidad en concepto de trienio del que realmente correspondería por convenio colectivo. La pregunta es ¿cómo debemos proceder? ¿procede que a estos empleados (los que realizan la petición desde el año 2021) que reclaman su derecho se les abone según categoría V o IV el valor del trienio? Entendemos que debe ser categoría profesional V ¿Cómo hacer respecto aquellos empleados a los que se les ha estado pagando una categoría superior? ¿Daría lugar a reclamación judicial?

Respuesta

Para el análisis de la cuestión planteada debemos partir de lo dispuesto en el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, según el cual los trienios constituyen una parte de las retribuciones básicas de los empleados públicos, y se corresponden con una cantidad, igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, por cada tres años de servicio.

La regulación de los trienios se completa, en cuanto al tiempo computable a efectos del nacimiento del derecho a los trienios, por el art.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, reconoce a los funcionarios de carrera de la administración local, entre otras administraciones, la totalidad de los servicios indistintamente prestados en ellas, previos a la constitución de los correspondientes cuerpos, escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la administración pública.

Se deben considerar como servicios efectivos todos los prestados en cualesquiera de las administraciones públicas concretadas en la ley, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos, teniendo derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad.

Por otra parte, desde el punto de vista reglamentario, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el art.1 del RD 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública (EDL 1982/9405), se determinan los servicios computables y los efectos de los mismos.

Igualmente, según la Disp.Adic. 1ª de la Ley 70/1978, los derechos individuales de naturaleza económica que resulten de lo establecido por la ley deberán ser computados por las respectivas unidades de personal a instancia de parte, justificando ésta su pretensión mediante certificación acreditativa de los servicios prestados, que deberán extender las autoridades competentes haciendo constar los años, meses y días de servicios prestados.

Tratándose de personal laboral, tal y como señala el TS en la Sentencia de 22 de mayo de 2009 (EDJ 2009/217612), "... será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía", por lo que los concretos términos respecto al devengo y perfeccionamiento serán los establecidos en convenio, pacto o contrato, pero, en todo caso, en los mismos términos para laborales fijos que temporales.

Se indica en el presente caso que determinado personal que ha reclamado el abono los trienios en el mes de mayo del 2021, cuestionando desde qué momento se tendría derecho a percibir los mismos.

En numerosas consultas anteriores como “Reconocimiento de antigüedad de empleados municipales: ¿desde qué momento procede el cobro de trienios?”, hemos concluido que:

  • “1ª. El derecho al reconocimiento de la antigüedad, tanto en el caso del personal funcionario como en el laboral, no prescribe de conformidad con lo señalado por la Sentencia del TS de 10 de diciembre de 1992, por lo que los efectos lo serán desde la fecha de su perfeccionamiento.
  • (...)
  • 3ª. El derecho al abono de la antigüedad reconocida en el caso del personal laboral, prescribe al año a contar desde al fecha de su devengo, como indica el art. 59 ET/15.”

O en la consulta “Reconocimiento de trienios a personal laboral del ayuntamiento: ¿cuál sería la retroactividad máxima?”, que señala:

  • “1ª. Salvo que expresamente el convenio, en caso de existir, establezca una fecha de efectos de los reconocimientos de servicios previos (por ejemplo, el mes siguiente a la solicitud), entendemos que sería de aplicación la doctrina de la retroactividad del pago de trienios aplicable para el personal funcionario sentada, entre otras, en la Sentencia del TS de 10 de octubre de 2012, de forma que el reconocimiento de servicios previos (y los trienios que correspondan) se produce con efectos retroactivos hasta el límite de la prescripción del derecho.
  • 2ª. La retroactividad máxima para el personal laboral es de un año (art. 59 ET/15). Así pues, si la petición se realiza en mayo de 2021, la retroactividad sería de junio de 2020.”

En consecuencia, tratándose de una entidad local que tiene reconocido el abono de trienios por convenio colectivo, entendemos que una vez dictado por el ayuntamiento consultante el acto administrativo de reconocimiento de los trienios que puedan corresponder, cabría reconocer el abono retroactivo de los trienios referidos al año anterior a la solicitud.

Respecto a las cuestiones relativas a las diferencias de categorías profesionales y su encuadre en los grupos IV y V, compartimos el parecer de la entidad consultante en el sentido que deberían percibir los trienios correspondientes a la categoría profesional V, y en cuanto al modo de proceder respecto aquellos empleados a los que se les ha estado pagando una categoría superior, no debemos olvidar, en relación a las nóminas, que ya la Sentencia del TS de 20 de abril de 1993 (EDJ 1993/3714), estableció que aun cuando estas no son puramente un acto administrativo, el abono de las retribuciones constituye un acto de aplicación individualizada, y son susceptibles de impugnación, y entendemos que este tipo de errores (abono de cantidad superior de trienios) son claros, palmarios y para cuya apreciación no es preciso realizar ningún tipo de razonamiento jurídico, por lo que podría ser subsanado por lo establecido en el art. 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, que señala: “Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales , de hecho o aritméticos existentes en sus actos.”

En cuanto a los efectos de la rectificación, su efecto retroactivo tendría el mismo límite de la prescripción de un año.

Recomendamos, por su interés, el acceso a las consultas siguientes:

  • - Castilla- La Mancha. Error en el abono de antigüedad al personal laboral.
  • - Corrección de retribuciones de personal laboral del ayuntamiento.
  • - Devolución de pagos indebidos en las retribuciones de los funcionarios municipales.
  • - Plazo de prescripción para corregir las nóminas de funcionarios y de personal laboral pagadas indebidamente.

Conclusiones

1ª. Los trienios constituyen una parte de las retribuciones básicas de los empleados públicos, y se corresponden con una cantidad, igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, por cada tres años de servicio.

2ª. Tratándose de una entidad local que tiene reconocido el abono de trienios por convenio colectivo, entendemos que una vez dictado por el ayuntamiento consultante el acto administrativo de reconocimiento de los trienios que puedan corresponder, cabría reconocer el abono retroactivo de los trienios referidos al año anterior a la solicitud.

3ª. Respecto a las cuestiones relativas a las diferencias de categorías profesionales y su encuadre en los grupos IV y V, compartimos el parecer de la entidad consultante en el sentido que deberían percibir los trienios correspondientes a la categoría profesional V, y en cuanto al modo de proceder respecto aquellos empleados a los que se les ha estado pagando una categoría superior, considerando que los errores son claros, palmarios y para cuya apreciación no es preciso realizar ningún tipo de razonamiento jurídico, la situación podría ser subsanada vía art. 109.2 LPACAP, con el efecto retroactivo de un año.