abr
2023

Reconocimiento de trienios a personal laboral a jornada parcial del ayuntamiento


Planteamiento

Un administrativo laboral a jornada parcial que actualmente trabaja en el ayuntamiento, aplicándose el convenio de oficinas y despachos, quiere que se le aplique el régimen de los funcionarios y se proceda al reconocimiento de sus trienios por los periodos que trabajó en la Junta de la Comunidad de Castilla y León (15 días a jornada completa), en una fundación de la comunidad autónoma (2 años a jornada completa) y en el ayuntamiento (5 años a jornada parcial).

El tiempo trabajado en la fundación de la comunidad autónoma, ¿también se considera como tiempo trabajo en la administración a efectos de trienios?

¿El importe a cobrar por los dos trienios sería el 60% de la jornada actual para todos los trienios, todos en el grupo C1?

¿La reducción que experimentan las pagas extraordinarias en los meses de junio y diciembre para los funcionarios también les sería de aplicación en igualdad de condiciones en caso de aprobarse la equiparación?

¿Esa equiparación también operaría para permisos, licencias y vacaciones?

En caso de acceder a dicha equiparación, ¿cuál sería el procedimiento a seguir? ¿Bastaría con la modificación de la RPT? ¿Habría que recogerlo también en el contrato y modificarlo?

Respuesta

En primer lugar, debemos señalar que, en el caso del personal laboral, y de conformidad con lo establecido en el art. 25 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, en materia del complemento por antigüedad habrá que estar a lo que disponga el convenio colectivo de aplicación, según establece la Sentencia del TS de 22 de mayo de 2009, que señala:

  • “...La primera cuestión que se debate en el presente recurso (...) estriba en esclarecer si (...) el complemento de antigüedad previsto en dicho precepto convencional resulta aplicable a los trabajadores «eventuales» en atención a todo el tiempo servido para la empresa con anterioridad -aunque lo fuese en virtud de varios contratos separados entre sí por más de 20 días-, o si, por el contrario, ésta última circunstancia les impide lucrar el premio de antigüedad convencionalmente establecido (...) Tras la modificación introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) la que determine si existe el complemento de antigüedad , en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía (...) No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales , pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido...”

En el caso de que el convenio colectivo lo prevea y sea por el mismo régimen e importe que el personal funcionario, en el caso de los trabajadores a tiempo parcial, en cuanto al periodo de devengo de la antigüedad y su cuantía, la Sentencia del TSJ Navarra de 13 de junio de 2003, establece que:

  • “...La antigüedad, como concepto, apela a la duración de la relación de servicios, no a la duración o modalidad de jornada.
  • (...) Buscar en el diccionario o con su auxilio el significado de la expresión «servicios efectivos», nos puede llevar a consecuencias insoportables para el concepto de antigüedad, como diferenciar entre períodos de actividad y períodos de descanso debidos al disfrute de licencias o permisos.
  • El derecho de igualdad consiste en dar el mismo trato a situaciones sustancialmente idénticas y no en dar trato distinto a situaciones diferentes, pues como ha dicho muchas veces el Tribunal Constitucional, el artículo 14 CE no consigna el derecho a la desigualdad en la Ley o en su aplicación.
  • Salvo disposición expresa en contrario, la duración de la jornada de trabajo sólo puede repercutir en el binomio retribución-cotización, y no hay ninguna disposición en el régimen de la función pública, (...) que permita distinguir, a efectos de antigüedad, entre jornada completa y jornada reducida.
  • (...) Con todas las diferencias que se quieran entre el régimen de trabajadores y el de funcionarios hay un concepto de antigüedad común a ambas relaciones de servicios que como decíamos al principio alude a la duración del vínculo, y no a la duración de la jornada.”

Por su parte, es interesante también, respecto del importe que corresponderá abonar por el trienio una vez cumplido, la Sentencia del TSJ Baleares de 11 de abril de 2008, que señala que:

  • “…si a efectos de establecer la retribución es procedente aplicar la regla de la proporcionalidad en relación a la menor prestación efectiva de servicios, a la hora de computar el tiempo necesario para completar un trienio no puede aceptarse que a los trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial sólo se les compute un mes por cada 160 horas efectivamente trabajadas, pues tal equiparación sólo sería admisible si una vez completado el tiempo necesario para lucrar un trienio la cantidad a abonar por tal concepto fuera igual a la de un trabajador con jornada completa. Pero el trabajador a tiempo parcial recibirá menor cantidad en concepto de trienio, una cantidad proporcional a su menor jornada, siendo lo razonable que el tiempo de prestación efectiva de servicios para lucrar esa cantidad proporcionalmente inferior sea también proporcionalmente inferior. Si el derecho que se reconoce no es igual al de los trabajadores a tiempo completo no tienen tampoco porque serlo las condiciones para su adquisición, dicho de otro modo, si se aplica la proporcionalidad para retribuir el trienio también debe aplicarse para lucrarlo.
  • Lo injusto de la interpretación de la empresa se ve con claridad si se lleva al absurdo, aplicando igual regla no sólo a la antigüedad sino al salario. Si se exigiera al trabajador a tiempo parcial para poder lucrar su salario mensual, proporcionalmente inferior al de un trabajador a tiempo completo, completar no un mes de trabajo sino 160 horas efectivas de trabajo. No cabe aplicar la equiparación para la prestación de servicios a cargo del trabajador y la proporcionalidad al pago del salario a cargo del empresario sin grave quiebra de la economía del contrato de trabajo. De igual modo, no cabe aplicar la proporcionalidad para determinar la cuantía del trienio que el empresario debe abonar y la equiparación para determinar el tiempo necesario para el reconocimiento del trienio, exigiendo igual prestación efectiva de servicios para luego abonar una cantidad en concepto de trienio proporcionalmente inferior.”

De las sentencias anteriormente transcritas se deduce que lo que procederá es que el trabajador consolide el trienio a los tres años de servicios y la cuantía del mismo sea proporcional al salario que percibe.

Por todo ello, podemos señalar que los servicios prestados a tiempo parcial, en el caso de que alcancen el período establecido para el perfeccionamiento del complemento de antigüedad de forma continuada, lo harán en proporción a las retribuciones devengadas. Es decir, el pago del reconocimiento de trienios por la jornada a tiempo parcial lo será por cada tres años de servicios, si bien el pago estará condicionado a la jornada que a tiempo parcial realiza, que en el caso concreto objeto de la consulta, al ser a media jornada, le corresponderá el 60% del importe del trienio.

El art. 25.2 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, establece que:

  • “Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo”.

En desarrollo de esta previsión, y para el ámbito de la Administración General del Estado, reconoció la aplicación para el reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos por los servicios prestados “las normas de Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública y su normativa de desarrollo”.

La Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, dispone en los apartados 1 y 2 de su art. 1 que:

  • “1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública.
  • 2. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración Pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.”

Por tanto, es preciso examinar la naturaleza jurídica de la Fundación, a efectos determinar si tiene la consideración de Administración Pública para el reconocimiento de servicios prestados a la luz de lo previsto en la Ley 70/1978.

Asimismo, y tal y como señala el art. 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, forman parte del sector público estatal, entre otras: “Las fundaciones del sector público estatal, definidas en la Ley de Fundaciones.”

La Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, normativa aplicable en el ámbito territorial de la entidad consultante, establece en su art. 6.3 que:

  • “3. Se consideran fundaciones públicas de la Comunidad a efectos de esta Ley aquellas en cuya dotación participen en más del cincuenta por ciento, directa o indirectamente, la Administración General de la Comunidad o las demás entidades del sector público autonómico.”

Por lo tanto, para saber si el periodo trabajado en la fundación devenga trienios, necesitan saber si dicha fundación está incluida en el sector público autonómico, y ver sus estatutos. Dicho lo cual deberá verse si en el convenio colectivo en su caso de dicha fundación se reconoce la antigüedad al personal laboral fijo, para que se entienda que se puede aplicar al personal laboral temporal.

Con carácter introductorio cabe señalar que la normativa actualmente vigente aplicable al personal laboral que presta sus servicios en las administraciones públicas, tal y como se desprende del art. 7 RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, y del art. 3.1 del ET/15, sería la siguiente:

  • - En primer lugar, las normas del TREBEP, tanto las generales referidas a todos los empleados públicos (personal funcionario y personal laboral), como las específicas referidas exclusivamente al personal laboral.
  • - En segundo lugar, la legislación laboral común, esto es, el ET/15, y demás normas laborales concordantes.
  • - En tercer lugar, los convenios colectivos aplicables.
  • - En cuarto lugar, el contrato individual de trabajo y la costumbre local y profesional con base en el art. 3.1.c) y d) ET/15.

En materia de retribuciones, dispone el art. 27 TREBEP que:

  • “Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto.”

Partiendo de la base de que la entidad local consultante no dispone de convenio colectivo y que en el contrato individual de los trabajadores temporales con relación a las retribuciones se indica solo que ello será “en base a convenio” (del cual se carece), consideramos, en efecto, que el procedimiento más adecuado para asimilar salarialmente a los trabajadores laborales con el personal de plantilla, sería la suscripción de un pacto o acuerdo, previa negociación colectiva, que posteriormente debe ser sometido a la aprobación del ayuntamiento pleno, en virtud del art. 22.2.i) Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-.

Dado que al personal laboral de la Administración Pública, sea fijo, indefinido o temporal, le asisten los mismos derechos que se establecen en la normativa laboral de aplicación y normas convencionales, sin perjuicio de las particularidades derivadas de la naturaleza de su contrato y sin que en modo alguno puedan ser discriminados en función de la relación jurídica que ostentan, atendiendo al principio de igualdad de trato respecto a las condiciones salariales entre todo el personal laboral y la voluntad manifestada de reconocimiento por parte del ayuntamiento, lo aconsejable sería, por tanto, que el ayuntamiento consultante pacte para todo el personal laboral unas retribuciones asimilables, sin distinguir entre el personal de plantilla y el temporal a estos efectos, así como en materia de permisos y licencias, puesto que los permisos del art. 48 TREBEP son para los funcionarios y los permisos recogidos en el art. 49 TREBEP son para todo los empleados públicos.

Conclusiones

1ª.  En el caso de los trabajadores laborales, el devengo del complemento de antigüedad vendrá dado por lo que señale el convenio colectivo de aplicación, de conformidad con lo establecido en el art. 25 ET/15.

2ª.  Para el caso de que el convenio lo prevea y sea por el mismo régimen e importe que el personal funcionario, en tal caso y de conformidad con la jurisprudencia citada, el pago del reconocimiento de trienios por la jornada a tiempo parcial lo será por cada tres años de servicios, si bien el pago estará condicionado a la jornada que a tiempo parcial realiza, que en el caso concreto objeto de la consulta, al ser a media jornada, le corresponderá el 60% del importe del trienio.

3ª. Para saber si el tiempo trabajado en la fundación se computa a efectos de antigüedad hay que saber si la naturaleza de la misma es pública para entender que está dentro del sector público autonómico a efectos del art. 1.1 Ley 70/1978 y si el convenio colectivo recoge la antigüedad para el personal laboral.

4ª. En relación a la posibilidad de equiparación salarial entre personal laboral y funcionario, Partiendo de la base de que la entidad local consultante no dispone de convenio colectivo y que en el contrato individual de los trabajadores temporales con relación a las retribuciones se indica solo que ello será “en base a convenio” (del cual se carece), consideramos, en efecto, que el procedimiento más adecuado para asimilar salarialmente a los trabajadores laborales con el personal de plantilla, sería la suscripción de un pacto o acuerdo, previa negociación colectiva, que posteriormente debe ser sometido a la aprobación del ayuntamiento pleno, en virtud del art. 22.2.i) LRBRL. Aspecto que también se puede realizar en materia de permisos y licencias.