mar
2021

Reconocimiento de servicios previos a personal laboral del ayuntamiento: cómputo de períodos


Planteamiento

Un trabajador municipal tiene reconocida una antigüedad desde enero de 1994. Se entiende que en ese año adquirió la condición de personal laboral fijo (consta un contrato de trabajo por tiempo indefinido).

En septiembre de 2017 el empleado presentó escrito solicitando que esa antigüedad se le reconociera desde febrero de 1988 (aportó informe de vida laboral y certificado de servicios prestados del ayuntamiento). De la documentación aportada se verificaron dos hechos relevantes: a) que el trabajador trabajó desde febrero de 1988 hasta marzo de 1993 (ello se constata en la documentación que aporta), pero no acredita nada respecto del periodo de marzo de 1993 hasta enero de 1994, ya que no figura nada en este tiempo en la vida laboral); b) que, si bien inicialmente sus contratos de trabajo eran de obra y servicio, en diciembre de 1989 fue nombrado funcionario interino.

Posteriormente, se logró acreditar documentalmente que durante el año 1993 trabajó para el ayuntamiento (constan documentos contables del pago de sus nóminas). Se entiende entonces que, pese a la legislación que pudiera aplicarse (desconocemos cuál es porque no se nos había dado el caso de reconocimiento de antigüedad a personal que hubiera sido laboral temporal, luego funcionario interino y luego personal laboral fijo), habría continuidad en los servicios prestados.

El caso es que en el convenio colectivo del personal laboral del ayuntamiento, vigente desde el año 2005, se indica lo siguiente en el artículo relativo a la antigüedad:

  • “Para el computo de abono de la antigüedad se tendrá en cuenta el tiempo trabajado en el Ayuntamiento, considerándose como efectivamente trabajado todos los meses del año en que haya percibido remuneración, por servicios prestados, vacaciones, licencias, excedencias forzosas, así como los casos de I.T. o suspensión de las relaciones laborales reguladas en el presente Convenio Colectivo. A efectos de computar los servicios prestados con anterioridad a la adquisición de fijeza, solo serán tenido en cuenta los servicios prestados en los 18 meses inmediatamente anteriores en la Administración Pública”.

¿Desde cuándo procede reconocerle la antigüedad, desde febrero de 1988 o desde julio de 1992 (18 meses antes de que se le reconozca personal laboral fijo)?

¿Qué legislación resultaría de aplicación?

Una vez reconocido, ¿se hará con efectos desde septiembre de 2016, un año antes de su solicitud?

¿Qué pasaría con los días de vacaciones y asuntos propios por antigüedad que le corresponderían desde que realizó la solicitud? Entendemos que, desde el reconocimiento, podrían verse afectados los que les corresponderían en el año 2021, pero no sabemos qué ocurre con los que le hubiese correspondido en años anteriores desde que hizo la solicitud.

Respuesta

En primer lugar, aclarar que la estructura retributiva contemplada en los arts. 23 y 24 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, está referida al personal funcionario.

Para el personal laboral, el art. 27 TREBEP dispone que:

  • “Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo.”

Por otro lado, el concepto salarial trienios o antigüedad, de acuerdo con el art. 26 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, no resulta obligatorio, dejando el citado precepto un gran margen a “la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual” para determinar la estructura del salario.

En realidad, en el ámbito laboral tan sólo existen retribuciones salariales, con la denominación que otorgue el convenio o contrato (y la costumbre), y no salariales o extrasalariales (“indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”).

Por este motivo, el abono de la antigüedad o concepto equivalente, únicamente es posible para el personal laboral de las Administraciones Públicas si está reconocido en convenio colectivo o acuerdo plenario, o específicamente en el contrato de trabajo, y en los términos establecidos en los mismos, que pueden variar respecto de la normativa funcionarial común tanto en su importe como en los requisitos para su adquisición.

Recordando esta posibilidad, resulta interesante la Sentencia del TS de 21 de mayo de 2019, por la que se mantiene el importe reconocido como personal laboral en un supuesto de funcionarización, importe que en este caso era superior.

De los datos aportados deducimos que en el ayuntamiento consultante el personal laboral tiene reconocida la antigüedad de la forma establecida en el convenio colectivo:

  • “Para el computo de abono de la antigüedad se tendrá en cuenta el tiempo trabajado en el Ayuntamiento, considerándose como efectivamente trabajado todos los meses del año en que haya percibido remuneración, por servicios prestados, vacaciones, licencias, excedencias forzosas, así como los casos de I.T. o suspensión de las relaciones laborales reguladas en el presente Convenio Colectivo. A efectos de computar los servicios prestados con anterioridad a la adquisición de fijeza, solo serán tenidos en cuenta los servicios prestados en los 18 meses inmediatamente anteriores en la Administración Pública.”

De la lectura detallada del mismo, entendemos que:

  • - Según el convenio, solamente abonan la antigüedad si se alcanza la condición de personal laboral fijo.
  • - Según el convenio, solamente se reconoce como servicios previos un máximo de 18 meses inmediatamente anteriores a la adquisición de la condición de personal fijo, en la Administración Pública (lo que amplía el ámbito objetivo), y permite entender que en estos 18 meses pueden estar incluidos períodos como funcionario o laboral en cualquier Administración.

Sobre el requisito de abonar la antigüedad únicamente al personal fijo, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, está interpretando estas cláusulas como discriminatorias con carácter general, por lo que recomendamos la extensión de su contenido al personal laboral temporal como ya ha ocurrido con los funcionarios interinos a partir de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-. En relación con ello, resulta de interés la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2020, sobre un seguro de accidentes.

Esta conclusión nos lleva ineludiblemente a que la cláusula de retroactividad máxima de 18 meses desde la condición de fijo resulta irrelevante, puesto que en todos los contratos temporales deben aplicar esta regla, lo que nos lleva al inicio de la relación laboral.

Tratando de desgranar los hechos indubitados en el supuesto planteado, tenemos que:

  • - El reclamante tiene la condición de personal laboral fijo (contrato indefinido, que es la denominación del ET/15), desde enero de 1994, pero esto resulta intrascendente si aplicamos la doctrina de no discriminación del empleo temporal.
  • - Con anterioridad, prestó servicios desde febrero de 1988 hasta marzo de 1993, en distintos períodos y naturaleza jurídica (funcionario y laboral).
  • - Presentó una reclamación en septiembre de 2017 que no se ha contestado.

Por tanto, los servicios previos a reconocer, entendiendo que la cláusula por la que limitan la antigüedad al personal laboral fijo va en contra de la Directiva 1999/70/CE, serían todos desde su ingreso en la entidad (febrero de 1988).

Al efecto, entre la vida laboral y sus archivos les recomendamos que utilicen la técnica de la acumulación de períodos prevista en el art. 2 del RD 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de Aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública. De esta acumulación saldrán los trienios a que tenga derecho.

Y puesto que en la práctica el sistema es equivalente al del personal funcionario, deberían plantearse, previa negociación con los sindicatos, si procede la aplicación de esta normativa funcionarial (acumulación, devengo, importes) para evitar litigios, adoptando el correspondiente acuerdo plenario específico o modificando el convenio colectivo.

Sobre los efectos de la reclamación en septiembre de 2017, que entendemos no se contestó o no consta la notificación de la misma, el principio de buena fe y la obligación de resolver permite entender que la reclamación está vigente, siendo imputable a la Administración el retraso, resultando preceptiva la retroactividad de un año prevista en el art. 59 ET/15 a efectos económicos. Suponemos que el trabajador, por escrito o de forma verbal, se habrá reiterado en su petición interesándose en la contestación, lo que deberían hacer constar en diligencia.

Si por el citado reconocimiento de servicios previos de 18 meses se acredita que el trabajador tiene derecho a días adicionales de vacaciones y/o asuntos propios en una fecha anterior, los posibles días no disfrutados entre 2016 a 2020 deben reconocérselos en 2021, del mismo modo que las cantidades económicas.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:

  • - Posibilidad de reconocimiento de antigüedad con carácter retroactivo a personal laboral del Ayuntamiento.
  • - Antigüedad de personal laboral sin convenio: ¿debe el trabajador solicitar el reconocimiento de quinquenios o debe hacerlo de oficio el Ayuntamiento?
  • - Pago de trienios atrasados a Agente de Policía Local en comisión de servicio devengados en otro municipio.

Conclusiones

1ª. Entendemos que los servicios previos a reconocer, entendiendo que la cláusula por la que limitan la antigüedad al personal laboral fijo va en contra de la Directiva 1999/70/CE, serían todos desde su ingreso en la entidad (febrero de 1988), de forma acumulada. Al efecto, entre la vida laboral y sus archivos les recomendamos que utilicen la técnica de la acumulación de períodos prevista en el art. 2 RD 1461/1982. Aconsejamos que este criterio lo apliquen de oficio a todo su personal laboral, con el límite de un año de prescripción.

2ª. Si hubo una reclamación en septiembre de 2017, que no se contestó o no se acredita su notificación, el principio de buena fe y la obligación de resolver permite entender que la reclamación está vigente, siendo imputable a la Administración el retraso, siendo preceptiva la retroactividad de un año prevista en el art. 59 ET/15 a efectos económicos. Suponemos que el trabajador, por escrito o de forma verbal, se habrá reiterado en su petición interesándose en la contestación, lo que deberían hacer constar en diligencia.

3ª. Si por el citado reconocimiento de servicios previos se acredita que el trabajador tiene derecho a días adicionales de vacaciones y/o asuntos propios en una fecha anterior, los posibles días no disfrutados entre 2016 a 2020 deben reconocérselos en 2021, del mismo modo que las cantidades económicas.

4ª. Puesto que en la práctica el sistema es equivalente al del personal funcionario, deberían plantearse, previa negociación con los sindicatos, si procede la aplicación de esta normativa funcionarial (acumulación, devengo, importes) para evitar litigios, adoptando el correspondiente acuerdo plenario específico o modificando el convenio colectivo.