Se ha remitido a esta intervención propuesta de resolución de alcaldía de reconocimiento de responsabilidad patrimonial por daños sufridos a un vecino. En el expediente consta, además de la solicitud del interesado, informe del servicio cuyo funcionamiento ha causado el daño, escrito de la compañía de seguros con la que este ayuntamiento tiene contratado el seguro de responsabilidad civil estimando la reclamación e indicando que se proceda a su abono para cubrir el daño (si bien, la franquicia tiene que abonarla el ayuntamiento), y la propuesta de resolución de alcaldía estimando la reclamación e indicando que se proceda a su abono.
El reglamento de control interno de este ayuntamiento en materia de responsabilidad patrimonial establece como requisitos a fiscalizar los siguientes:
La cuestión que se plantea es la siguiente:
En el expediente consta el escrito de la compañía con la que el ayuntamiento tiene suscrita la póliza de responsabilidad civil y propuesta resolución de alcaldía reconociendo la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento. Sin embargo, según el reglamento de control interno de este ayuntamiento se fiscaliza la existencia de propuesta del órgano instructor.
¿Bastaría la estimación de la responsabilidad por parte de la compañía de seguros y posterior resolución de alcaldía o habría que fiscalizar desfavorablemente por no constar en el expediente propuesta del órgano instructor?
Los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas se contienen ahora en los arts. 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-.
Por su parte, el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, señala, respecto a la solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, que:
“2. Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.
A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto en el artículo 91, o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.”, de lo que se deduce que en este tipo de procedimientos siempre es necesario el nombramiento de instructor.
Así, en la consulta “¿Es obligatorio nombrar instructor y secretario en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, conforme a la ley 39/2015?” se concluye señalando que “Resulta obligatorio, a tenor de las previsiones de la LPACAP, proceder al nombramiento de Instructor en la Resolución de inicio de los procedimientos para la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración”
Por otro lado, en el propio Reglamento municipal se exige la propuesta del órgano instructor. El contenido de la misma versa sobre poner de manifiesto que se cumplen todos los requisitos establecidos en la Ley de Responsabilidad Patrimonial para que se proceda a la indemnización.
Así, el art. 75 LPACAP señala que los actos de instrucción son los necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento
El escrito de la compañía de seguros no puede considerarse como un documento administrativo que pueda determinar si se cumplen o no los requisitos de responsabilidad. Su alcance se limita a cubrir ese riesgo.
Por tanto, se estima necesario el nombramiento de órgano instructor, no siendo suficiente la estimación de la responsabilidad por parte de la compañía de seguros, por lo que habría que fiscalizar desfavorablemente.
1ª. La finalidad del nombramiento de un instructor en el procedimiento de responsabilidad patrimonial se concreta en verificar si se cumplen los requisitos para que se proceda a la indemnización.
2ª. El escrito de la compañía de seguros no se puede equiparar al informe administrativo que emite el instructor.
3ª. Procede fiscalizar desfavorablemente el expediente.