jul
2022

Reconocimiento de la revisión excepcional de precios de contrato de obras en virtud del art. 7 RD-ley 3/2022


Planteamiento

El RD-ley 3/2022, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, recoge en su título II determinadas medidas en materia de revisión excepcional de precios en los contratos de obras del sector público. A tal efecto, el art. 7 establece que “se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en un periodo determinado, que no podrá ser inferior a un ejercicio anual ni superior a dos ejercicios anuales”.

¿Debemos entender que se está refiriendo a la duración del contrato sobre el que pretende aplicarse dicha revisión y que, por tanto, debe ser un contrato de una duración de entre 1 y 2 años? ¿O, por el contrario, debemos entender que, independientemente de la duración del contrato, dicho periodo se refiere a cuando se ha producido dicho incremento de los costes y, por tanto, puede aplicarse esta previsión a contratos de duración inferior a un año?

Respuesta

El art. 7 del RD-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, hace referencia al reconocimiento de la revisión excepcional de precios aplicables a los contratos del sector público, que se encuentren en alguna de las situaciones definidas en su artículo precedente, como medida impuesta por la necesidad de plantear actuaciones específicas de sostenibilidad del sector de transporte de mercancías por carretera, muy especialmente, desde el comienzo de la pandemia del SARS-CoV-2, según afirma expresamente la exposición de motivos de dicha norma.

En concreto, el citado art. 7 hace referencia a la revisión excepcional de precios a reconocer cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es, una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.

Ahora bien, la redacción del párrafo segundo de esta norma genera una evidente duda interpretativa, porque pretende poner en relación el incremento producido por el coste de los materiales sobre la economía del contrato, estableciendo un criterio temporal sobre el que determinar su efectivo “impacto directo y relevante” en el mismo. Para ello, afirma expresamente que esta circunstancia se producirá:

  • “…cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en un periodo determinado, que no podrá ser inferior a un ejercicio anual ni superior a dos ejercicios anuales, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período.”

De la lectura de este precepto no se aprecia con claridad el sentido de la limitación temporal, dado que, como expone la consulta planteada, se definen unos elementos temporales sobre el que definir la procedencia de la revisión excepcional, que aplicados en su sentido literal excluyen los contratos cuya duración no alcance el periodo de generación de los parámetros sobre los que calcular la procedencia de la medida.

Ante la duda, y en ausencia de criterio interpretativo adicional sobre el que apoyar una interpretación coherente, solo podemos acudir a la exposición de motivos de la norma, en la que se afirma expresamente sobre esta cuestión:

  • “Por otro lado, este real decreto-ley viene a establecer, en su Título II, una serie de medidas urgentes y de carácter excepcional que deben tomarse para, únicamente en los supuestos que se contemplan en este real decreto-ley, permitir una revisión excepcional de los precios de los contratos de obras del sector público….
  • La utilización de este instrumento de la revisión excepcional de precios tiene la ventaja de su conocimiento por parte de los órganos de contratación, lo que facilita la aplicación urgente e inmediata de la medida, al tiempo que permite una modulación en sus componentes para que únicamente influyan en la cantidad resultante de la aplicación de la fórmula aquellos costes que se consideren procedentes.
  • Adicionalmente, se incluye una serie de umbrales que limitan la aplicación de esta revisión únicamente a los supuestos de incrementos excepcionales, así como la cuantía máxima de la cantidad a abonar al contratista permitiendo acotar el impacto presupuestario de la medida.”

La redacción de esta exposición de motivos parece sugerir que los periodos establecidos en el art. 7 RD-ley 3/2022 se introducen como elementos determinantes para la fijación del impacto de los costes sobre el contrato, por lo que no podrían ser considerados periodos de tiempo inferior a un año, debiendo entender que en fracciones inferiores de tiempo, la influencia del alza del coste de estos materiales, aunque con evidente repercusión en la ejecución del contrato, no genera un impacto directo y relevante de tal entidad que requiera una revisión excepcional de precios.

Conclusiones

1ª. La revisión excepcional de precios regulada en el art. 7 RD-ley 3/2022 se plantea conforme a unos umbrales temporales sobre los que determinar la procedencia y cuantificación de su procedencia en cada contrato.

2ª. En ausencia de un criterio de interpretación alternativo, debemos entender que el periodo de generación del contraste del impacto de precios no puede ser inferior a un ejercicio anual, por lo que la cuantificación de la diferencia de precios que genere esta revisión excepcional no puede ser computada en periodos de tiempo inferiores a este umbral establecido por la propia norma.