Un empleado municipal, laboral temporal, presta sus servicios en el ayuntamiento desde septiembre de 2017 de manera ininterrumpida hasta la actualidad. En enero de 2022 solicitó el reconocimiento de su antigüedad y los trienios correspondientes.
Si todos los servicios prestados los ha estado prestando en nuestro ayuntamiento, ¿deberíamos haberle reconocido de oficio el trienio que ser perfeccionó en septiembre de 2020, alegando el art. 28 de la Ley 39/2015, ya que la información de su antigüedad ya la disponía el ayuntamiento para haberle reconocido el trienio, sin que surja el deber de aportarla?
En el supuesto de que se interprete que debería ser solicitado por el empleado público, ¿se entendería que el derecho de cobro del importe de los trienios anteriores a enero de 2021 estarían prescritos, de conformidad con el art. 59 ET, por haber transcurrido un año?
En relación con a la consulta planteada, partimos de la base de que el personal laboral en su ayuntamiento tiene reconocido vía convenio colectivo, acuerdo o contrato de trabajo, el reconocimiento del abono de antigüedad mediante trienios, siendo indiferente en este aspecto que sea personal fijo o temporal, como indicamos en la consulta “¿Es posible abonar trienios a los empleados temporales?”.
Una vez sentada la anterior premisa, y como hemos señalado en múltiples consultas, de conformidad con lo establecido en el art. 27 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el estatuto básico del empleado público -TREBEP-:
Señalándonos el art. 59 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto de los trabajadores -ET/15-:
Por lo que, con independencia del reconocimiento de la antigüedad, que no está sujeto a plazo prescriptivo, los efectos económicos de la misma solo podrán extenderse un año para atrás de la fecha en que solicitó la antigüedad, esto es la devengada desde el mes de enero del año 2021.
No obsta que la antigüedad hubiera tenido que reconocérsele de oficio, interpretando en este sentido lo establecido en el art. 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, ya que la prescripción es una institución que deriva del principio de seguridad jurídica, el cual está reconocido al máximo nivel en nuestra Constitución (art. 9.3), si bien recomendamos que a partir de este momento se realice de oficio dicho reconocimiento.
1ª. De conformidad con lo establecido en el art. 27 TREBEP, las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo.
2ª. El art. 59 ET/15 establece como plazo de prescripción de las acciones que no tengan señalado otro especial, el de un año, computándose el plazo desde que la acción pudiera ejercitarse.
3ª. No obsta que la antigüedad hubiera tenido que reconocérsele de oficio, interpretando en este sentido lo establecido en el art. 28.2 LPACAP, ya que la prescripción es una institución que deriva del principio de seguridad jurídica, el cual está reconocido al máximo nivel en nuestra Constitución (art. 9.3), si bien recomendamos que a partir de este momento se realice de oficio dicho reconocimiento.