oct
2019

Reconocimiento de facturas derivadas de ejercicios anteriores. Expediente de crédito extraordinario y reconocimiento extrajudicial cuando no existe crédito. Imposibilidad de pago aplazado


Planteamiento

La SGAE ha venido presentando al Ayuntamiento desde hace 6 o 7 años facturas sobre derechos de autor y lo cierto es que no sabemos exactamente cuál es la razón por la que no se han aprobado ni contabilizado, ni nada que haya podido determinar el control de las mismas. Pues bien, dicha entidad nos ha presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa reclamando el pago de determinada cantidad que abarca el conjunto de facturas indicadas. A fecha actual no existe dotado crédito específico para poder satisfacer las facturas.

¿Cabe tramitar un expediente de reconocimiento extrajudicial de crédito? ¿Cuál sería el órgano competente para aprobarlo en caso de que el mismo procediese? En el caso de que procediese y se tramitase el correspondiente expediente de crédito extraordinario, ¿podemos convenir de mutuo acuerdo el pago de la cantidad adeudada en tres plazos, reconociendo en el ejercicio presente la obligación de pago en su totalidad y con cargo a la misma pagar en el 2020 y en el 2021 hasta satisfacer la totalidad de la deuda?

Respuesta

La primera cuestión a determinar es la cuantificación del importe de la deuda, en cuanto a la posible prescripción de parte de la misma. En este sentido, el art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, señala que:

  • “1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
  • a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
  • b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
  • 2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.”

Se trata de unos gastos derivados de ejercicios anteriores para los que no existe crédito adecuado y suficiente:

  • - “Adecuado”: el art. 176 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, recoge el principio de limitación temporal de los créditos, al establecer que “con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario”. Es decir, este principio de limitación temporal implica que los créditos del presupuesto de gasto se deben destinar a hacer frente a obligaciones que se devenguen en dicho ejercicio y, por tanto, no a obligaciones devengadas en ejercicios anteriores.
  • - “Suficiente”: En la propia consulta se señala que a fecha actual no existe dotado crédito específico para poder satisfacer las facturas.

Por lo tanto, procede tramitar un expediente de modificación presupuestaria mediante crédito extraordinario, al cumplirse los requisitos del art. 177 TRLRHL:

  • “Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista en el presupuesto de la corporación crédito o sea insuficiente o no ampliable el consignado, el presidente de la corporación ordenará la incoación del expediente de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.”

En cuanto al reconocimiento de la obligación, se debe tener en cuenta lo previsto en el art. 60.2 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos:

  • “Corresponderá al Pleno de la Entidad el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones especiales de crédito, o concesiones de quita y espera.”

Es decir, corresponde la tramitación de un expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos siendo el órgano competente para su aprobación el Pleno, ya que no existe crédito adecuado y suficiente, según se ha señalado anteriormente.

En cuanto a la posibilidad de convenir de mutuo acuerdo el pago de la cantidad adeudada en tres plazos, el art. 102.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, señala que:

  • “Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente.”

Por tanto, no es posible el acuerdo de pago aplazado, aunque la obligación se reconozca en su totalidad en el ejercicio corriente.

Conclusiones

1ª. Cuando existan gastos pendientes de aplicar al Presupuesto y lo sean por falta de consignación presupuestaria, será necesario previamente realizar una modificación de suplementos de créditos o créditos extraordinarios para dotar de créditos las partidas, y posteriormente se procederá al reconocimiento extrajudicial de créditos.

2ª. Reconocida la obligación, consideramos que no es posible acordar un pago aplazado con cargo a ejercicios posteriores.